Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 31 de Mayo de 2016, expediente CCC 044459/2014/TO01

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44459/2014/TO1 nos Aires, 31 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo

Criminal No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G., Sergio A.

Paduczak y P. Cusmanich, actuando como Secretaria la Dra. Carolina

Inés Pagliano, para dictar sentencia en esta causa N° 4535 seguida contra

  1. –DNI. 37.686.933, argentino, nacido

    el 1° de diciembre de 1993 en ésta ciudad, hijo de O. y de M. de

    los Ángeles Meza, soltero, estudios secundarios incompletos, con domicilio

    previo a su detención en Manzana 7, Casa 24 de la Villa 21, de esta ciudad,

    identificado mediante legajos Serie AGE. 159.516, N° 3.568.425 y L.P.U. n°

    342.705/P, de la Policía Federal Argentina, el Registro Nacional de

    Reincidencia y el Servicio Penitenciario Federal, respectivamente, actualmente

    alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires.

    Intervienen en el proceso, como representante del

    Ministerio Público Fiscal, el Dr. M. y por la defensa del

    encartado la Sra. Defensora Oficial M..

    RESULTA:

    1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio “…Hecho I Se reprocha a J. E. M. el haber

      portado, sin la debida autorización legal, la pistola semiautomática de doble

      acción, calibre 9x19 mm., marca Taurus, modelo PT 111 Millenium, n°

      TRE13014, en condiciones inmediatas de uso, cargada con diez cartuchos a

      bala del mismo calibre, como así también la pistola semiautomática de doble

      acción calibre .45 AUTO (11.25x23mm), marca Tanfoglio, modelo Force

      Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Compact 45, nro. V06063 CAT 10399, en idénticas condiciones que la

      anterior, ya que se encontraba cargada con seis cartuchos a bala del mismo

      calibre.

      El suceso en análisis ocurrió el día 26 de julio de 2014,

      alrededor de las 12:00 horas, detrás del Puesto Azul de Gendarmería, en donde

      se procedió a la detención del nombrado y al secuestro en su poder de las

      armas detalladas.

      Hecho II Asimismo, se endilga a J. el

      haber recibido, a sabiendas de su procedencia ilícita, con ánimo de lucro la

      motocicleta marca BMW, sin dominio colocado, motor nro. 122EF122086952,

      cuadro nro. WB10303078ZU20197.

      El motovehículo en cuestión fue sustraído a Jorge Raúl

      Fernández el día 13 de julio de 2014, alrededor de las 15.30 horas, cuando se

      desplazaba a bordo del mismo por las calles R. de G. y Pi y

      Margall de ésta ciudad, momento en el que fue interceptado por un automóvil

      marca BMW 328 gris oscuro, que lo obligó a detener su marcha. En ese

      instante, descendieron tres sujetos del referido rodado y, previo exhibirle armas

      de fuego, lo desapoderaron de la moto y de otros elementos de valor, tras lo

      cual uno de ellos le efectuó un golpe en la cabeza que le produjo una herida

      cortante.

      El día 26 del mismo mes y año, en la intersección del

      Pasaje 710 y la Av. A. de esta ciudad, mientras realizaba un

      procedimiento, el A. pudo observar la presencia

      de dos motocicletas en las cercanías: una de ellas marca Honda, modelo CVX

      250 y la restante marca BMW, ambas con un tripulante a bordo, quienes se

      retiraron del lugar cuando el mismo culminó.

      Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44459/2014/TO1 Minutos después, dichos motovehículos fueron vistos en

      el interior del Barrio Zavaleta, siendo que al intentar ser identificados sus

      conductores por personal de gendarmería, los mismos se dieron a la fuga.

      Tras iniciar la persecución de aquéllos e implantar un

      operativo cerrojo, se logró el secuestro de la motocicleta marca BMW sobre la

      tira 17 y la aprehensión de su tripulante detrás del Puesto Azul de

      Gendarmería, siendo éste identificado como J. Ezequiel M.….”

      (fs. 677/83).

    2. Del acuerdo celebrado:

  2. En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal

    General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del

    CPPN) fs. 795/6.

    Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el

    representante del Ministerio Público Fiscal con la defensora pública y su

    pupilo en la presente causa, habiendo expresado éstos su conformidad sobre la

    existencia del ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento

    de elevación a juicio obrante a fs. 677/83.

    En virtud de ello, el F. solicitó al Tribunal que se

    dicte sentencia condenatoria imponiéndole a JEREMÍAS EZEQUIEL

    MANSILLA la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor penalmente

    responsable de los delitos de portación ilegítima de arma de guerra –reiterado

    en dos oportunidades agravada por registrar antecedentes penales por delitos

    dolosos contra las personas o con el uso de armas, en concurso real con

    encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (artículos 12, 29 inciso 3°, 45,

    55, 189 bis, inciso 2°, párrafos cuarto y octavo, y 277 inciso 3° apartado “b”

    en función el 1° “c” del Código Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 De igual forma, y teniendo en cuenta que M.

    registra una condena en la causa N° 070007276712 del Juzgado de

    Garantías n° 8 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, en la que con

    fecha 3 de abril de 2014, se lo condenó a la pena de tres años de prisión de

    ejecución condicional y costas, por ser coautor del delito de robo con armas

    cuya aptitud para el disparo no pudo de ninguna forma tenerse por acreditada,

    solicitó se revoque la condicionalidad de la pena impuesta y se la unifique con

    la solicitada en la presente causa, y en definitiva se lo condene a cumplir la

    PENA ÚNICA de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, 27, 29 inciso 3° y 58

    del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del

    procesado por el Tribunal –fs. 799, éste indicó que comprendía los alcances

    del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del

    hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

    677/83, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 795/6 y

    se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída a

    las conductas desplegadas y de los pedidos de pena previamente acordados.

    Y CONSIDERANDO:

    El J. dijo:

  3. ADMISIBILIDAD:

    Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio

    abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que

    el imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su

    participación en él, como así también la conformidad con la calificación legal

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44459/2014/TO1 y la pena propuesta, entendemos que se encuentran reunidos los requisitos de

    admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de

    la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la

    regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos

    241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un

    deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la

    expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de

    los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin

    imposición de reglas legales genéricas, abstractas y lógicamente previas a la

    decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de prueba

    legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido

    común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier 2011.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada

    se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de

    prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el

    Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana

    crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la

    acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el

    valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda

    prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla

    conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.

    Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano”

    son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N° 2139 Sala I.

    Asencio, J.. de casación. (Registro n° 2890.1. 06/07/1999).

    II) HECHOS Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de

    conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398,

    segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por

    cierto que:

    Hecho I El día 26 de julio de 2014, siendo...

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