Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 31 de Mayo de 2016, expediente CCC 044459/2014/TO01
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44459/2014/TO1 nos Aires, 31 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo
Criminal No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G., Sergio A.
Paduczak y P. Cusmanich, actuando como Secretaria la Dra. Carolina
Inés Pagliano, para dictar sentencia en esta causa N° 4535 seguida contra
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–DNI. 37.686.933, argentino, nacido
el 1° de diciembre de 1993 en ésta ciudad, hijo de O. y de M. de
los Ángeles Meza, soltero, estudios secundarios incompletos, con domicilio
previo a su detención en Manzana 7, Casa 24 de la Villa 21, de esta ciudad,
identificado mediante legajos Serie AGE. 159.516, N° 3.568.425 y L.P.U. n°
342.705/P, de la Policía Federal Argentina, el Registro Nacional de
Reincidencia y el Servicio Penitenciario Federal, respectivamente, actualmente
alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Intervienen en el proceso, como representante del
Ministerio Público Fiscal, el Dr. M. y por la defensa del
encartado la Sra. Defensora Oficial M..
RESULTA:
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Requerimiento de elevación de la causa a juicio “…Hecho I Se reprocha a J. E. M. el haber
portado, sin la debida autorización legal, la pistola semiautomática de doble
acción, calibre 9x19 mm., marca Taurus, modelo PT 111 Millenium, n°
TRE13014, en condiciones inmediatas de uso, cargada con diez cartuchos a
bala del mismo calibre, como así también la pistola semiautomática de doble
acción calibre .45 AUTO (11.25x23mm), marca Tanfoglio, modelo Force
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Compact 45, nro. V06063 CAT 10399, en idénticas condiciones que la
anterior, ya que se encontraba cargada con seis cartuchos a bala del mismo
calibre.
El suceso en análisis ocurrió el día 26 de julio de 2014,
alrededor de las 12:00 horas, detrás del Puesto Azul de Gendarmería, en donde
se procedió a la detención del nombrado y al secuestro en su poder de las
armas detalladas.
Hecho II Asimismo, se endilga a J. el
haber recibido, a sabiendas de su procedencia ilícita, con ánimo de lucro la
motocicleta marca BMW, sin dominio colocado, motor nro. 122EF122086952,
cuadro nro. WB10303078ZU20197.
El motovehículo en cuestión fue sustraído a Jorge Raúl
Fernández el día 13 de julio de 2014, alrededor de las 15.30 horas, cuando se
desplazaba a bordo del mismo por las calles R. de G. y Pi y
Margall de ésta ciudad, momento en el que fue interceptado por un automóvil
marca BMW 328 gris oscuro, que lo obligó a detener su marcha. En ese
instante, descendieron tres sujetos del referido rodado y, previo exhibirle armas
de fuego, lo desapoderaron de la moto y de otros elementos de valor, tras lo
cual uno de ellos le efectuó un golpe en la cabeza que le produjo una herida
cortante.
El día 26 del mismo mes y año, en la intersección del
Pasaje 710 y la Av. A. de esta ciudad, mientras realizaba un
procedimiento, el A. pudo observar la presencia
de dos motocicletas en las cercanías: una de ellas marca Honda, modelo CVX
250 y la restante marca BMW, ambas con un tripulante a bordo, quienes se
retiraron del lugar cuando el mismo culminó.
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44459/2014/TO1 Minutos después, dichos motovehículos fueron vistos en
el interior del Barrio Zavaleta, siendo que al intentar ser identificados sus
conductores por personal de gendarmería, los mismos se dieron a la fuga.
Tras iniciar la persecución de aquéllos e implantar un
operativo cerrojo, se logró el secuestro de la motocicleta marca BMW sobre la
tira 17 y la aprehensión de su tripulante detrás del Puesto Azul de
Gendarmería, siendo éste identificado como J. Ezequiel M.….”
(fs. 677/83).
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Del acuerdo celebrado:
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En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal
General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del
CPPN) fs. 795/6.
Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el
representante del Ministerio Público Fiscal con la defensora pública y su
pupilo en la presente causa, habiendo expresado éstos su conformidad sobre la
existencia del ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento
de elevación a juicio obrante a fs. 677/83.
En virtud de ello, el F. solicitó al Tribunal que se
dicte sentencia condenatoria imponiéndole a JEREMÍAS EZEQUIEL
MANSILLA la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor penalmente
responsable de los delitos de portación ilegítima de arma de guerra –reiterado
en dos oportunidades agravada por registrar antecedentes penales por delitos
dolosos contra las personas o con el uso de armas, en concurso real con
encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (artículos 12, 29 inciso 3°, 45,
55, 189 bis, inciso 2°, párrafos cuarto y octavo, y 277 inciso 3° apartado “b”
en función el 1° “c” del Código Penal de la Nación).
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 De igual forma, y teniendo en cuenta que M.
registra una condena en la causa N° 070007276712 del Juzgado de
Garantías n° 8 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, en la que con
fecha 3 de abril de 2014, se lo condenó a la pena de tres años de prisión de
ejecución condicional y costas, por ser coautor del delito de robo con armas
cuya aptitud para el disparo no pudo de ninguna forma tenerse por acreditada,
solicitó se revoque la condicionalidad de la pena impuesta y se la unifique con
la solicitada en la presente causa, y en definitiva se lo condene a cumplir la
PENA ÚNICA de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, 27, 29 inciso 3° y 58
del Código Penal de la Nación).
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del
procesado por el Tribunal –fs. 799, éste indicó que comprendía los alcances
del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del
hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.
677/83, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 795/6 y
se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída a
las conductas desplegadas y de los pedidos de pena previamente acordados.
Y CONSIDERANDO:
El J. dijo:
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ADMISIBILIDAD:
Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio
abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que
el imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su
participación en él, como así también la conformidad con la calificación legal
Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44459/2014/TO1 y la pena propuesta, entendemos que se encuentran reunidos los requisitos de
admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de
la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la
regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos
241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Este principio procesal importa, a más de un
deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la
expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de
los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin
imposición de reglas legales genéricas, abstractas y lógicamente previas a la
decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de prueba
legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido
común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier 2011.
Concordantemente: “En la sentencia impugnada
se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de
prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el
Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana
crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la
acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el
valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda
prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla
conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.
Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano”
son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N° 2139 Sala I.
Asencio, J.. de casación. (Registro n° 2890.1. 06/07/1999).
II) HECHOS Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #24591682#151617184#20160531175057108 Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398,
segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por
cierto que:
Hecho I El día 26 de julio de 2014, siendo...
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