Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 2 de Junio de 2016, expediente CCC 740052228/2010/TO01
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 740052228/2010/TO1 nos Aires, 2 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n 22,
D.. S. Paduczak y P., como vocales, y el Dr. Ángel
Gabriel Nardiello, en su carácter de P., en presencia de la Secretaria, Dra.
S., para dictar sentencia en la causa nro. 4398 seguida por el
delito de hurto a F., titular del Documento
Nacional de Identidad nro. 28.112.834, nacido el día 5 de julio de 1980 en esta
ciudad, de nacionalidad argentina, hijo de J. y de N., de
estado civil soltero, de ocupación empleado, identificado en la Policía Federal
Argentina con cédula de identidad nro. 13.852.795 y en el Registro Nacional de
Reincidencia con el legajo nro. 3702629, con domicilio real en la calle A.
nro. 1861 de la localidad de Santos Lugares, Partido de Tres de Febrero, Provincia
de Buenos Aires y con domicilio constituído junto con su abogado defensor en la
calle L. nro. 1388, casillero 654, de esta ciudad.
Intervienen en el proceso el F. General Dr. Marcelo Martínez
Burgos (con el alcance dispuesto a fs. 98 y ratificado en la resolución dictada el
día 27 de mayo por este Tribunal), el Dr. S. en representación de
la querellante “Cablevisión S.A” y el abogado Dr. N. como
defensor del imputado FIUMARA.
RESULTA:
-
Requerimiento de elevación de la causa a juicio:
Según plataforma fáctica del requerimiento de elevación a juicio
realizado por la parte querellante se le imputa al procesado que “Con fecha 21 de
agosto de 2009, se labraron 2 actas de comprobación de llamados telefónicos, a
los números 1564427079 y 15662677101), donde supuestamente ofrecían
realizar conexiones de cable en forma clandestina. Ambas llamadas han sido
realizadas en presencia del escribano L., quien labró las actas de
comprobación por escritura pública 733 y 734.
Que personal de la empresa que hacía las tareas de mantenimiento
de la red, tanto en el ámbito de la ciudad, como así también en la zona oeste y
norte del Gran Buenos Aires, fueron alertados por los vecinos que habían recibido
unos folletos que ofrecían la conexión al servicio de cable de las empresas
Cablevisión y Multicanal, a cambio de un monto de dinero y dan garantías.
En los folletos figura claramente los nombre de Cablevisión y
Multicanal. También por medio de denuncias que se reciben en el Call Back de la
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #23270301#112660152#20160608143535713 empresa, se denunció esta situación. Según estos folletos rezan la siguiente
leyenda “INSTALACION DE CABLE (CABLEVISIÓN – MULTICANAL)
SOLO ABONAS POR UNICA VEZ LA INSTALACION. SIN COSTO DE
MANTENIMIENTO MENSUAL TEL 1553082776 (FRANCO) NEXTEL
691*5116 TRABAJO GARANTIZADO DE POR (1564427079 Y 156267
7101).
En el primer número atiende una persona que indica ser S., a
quien se le consulta acerca de si él realiza conexiones de cable en el barrio de
V., cuanto es el costo y sobre los posibles cortes que pueda hacer la
empresa, a lo que responde que él hace la conexión, pero no ingresa a la Capital,
se le consulta si lo hace en San Isidro, manifiesta que sí y en general en la zona
norte de la Provincia de Buenos Aires, por un precio total de instalación de ciento
cincuenta pesos ($150), incluyendo los materiales, que los mismos son de primera
porque él trabaja muy prolijo, que la conexión no es detectada por la empresa,
toma todos los recaudos de filtros necesarios y que el trabajo está garantizado si la
empresa hace un corte ....... En el llamado al segundo de los teléfonos, indica ser
F., también indica (supuesto F., también se le pregunta si hace trabajos
en la zona de Villa Devoto de esta ciudad, cuanto es el costo y la cuestiones de
posibles cortes que haga la empresa, a lo que el interpelado contesta que él hace la
conexión por un precio total de “instalación” de doscientos pesos incluyendo los
materiales, que los mismos son de “primera”, porque él trabaja en la empresa
Cablevisión y Multicanal, pero que no declara en la misma la instalación que
realiza y que el trabajo está garantizado si la empresa le hace un corte......“ (cfr. fs.
316/vta).
-
D. debate:
I. Planteo de nulidad del acta labrada por la querella a fs.
108/109 y de la captura de pantalla de fs. 106 La defensa técnica del procesado FIUMARA adhirió al planteo de
nulidad interpuesto por el defensor de los sobreseídos M. y
J., en relación al acta de constatación (confr. fs .108/109)
por entender que se había realizado en forma violatoria de la ley, en la que el
escribano le hacía saber a un tercero que tenía derecho de ingresar por orden del
mandante Cablevisión, sin testigos ni orden judicial, y no había ley que le
permitiera ello.
Explicó además que se trataba de una prueba de cargo que no había
sido tenida en cuenta o solicitada por la fiscalía, y a partir de ese momento se
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #23270301#112660152#20160608143535713 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 740052228/2010/TO1 había constituido como parte querellante, añadiendo que ese acta no había tenido
ningún tipo de contralor judicial, en violación de sus asistidos.
Expuso que sabiendo que era notoriamente irregular, se intentó
validar a través de una orden de allanamiento, que lo había hecho un juez sin la
promoción legitima de la acción, reproduciéndose un acto judicial con los
elementos obtenidos irregularmente en un acto privado, dado que son las mismas
fotografías y detalles técnicos, y ese acto irregular no iba a poder convencer ni a
las partes ni al juez una certeza absoluta sobre la culpa, porque el acta de
allanamiento venía a confirmar lo que hizo en forma privada.
También pidió la nulidad de la captura de pantalla de fs. 116, ya
que se aportó una prueba donde se dejó constancia que uno de sus representados,
M., fue cliente de cable visión y solicitó la baja de servicio, pero
precisó que esa prueba no le permitía determinar en qué fecha se había producido
la baja, y esto era importante porque si a la fecha había sido cliente, no habría
delito, por lo que entendía que afecta el derecho de defensa porque se le impedía
información, siendo importante saber la fecha para saber si realmente hubo
conexión clandestina.
El querellante contestó que el acta de constatación era una prueba
de indicio, que la defensa tendría que haber hecho redargución de falsedad y no lo
hizo, y que no tenía tiene que proceder la nulidad, porque no se había violado
ningún derecho ni garantía constitucional, ya que el escribano había ingresado con
la autorización de la portera, indicando respecto de la captura de la pantalla que
estaba todo relacionado.
El F. General sobre el tema expuso que el escribano era
fedatario, por lo que no era necesaria la actuación de un secretario y entendía que
la acción, de haberse solicitado, se tendría que haber pedido en esa oportunidad,
no observando ninguna nulidad en ninguno de los dos casos, aunque si se
observara se tendría que haber refrendado en los momentos oportunos.
Indicó que en realidad se estaba valorando parte de la
prueba pero eso debería ser realizado en el momento del alegato, y añadió que la
defensa no había establecido concretamente cual era el derecho de defensa
afectado y que de allí que surja una hipótesis, por lo que consideraba que ambas
nulidades debían ser rechazadas.
El Dr. Á. dijo:
Sobre las nulidades planteadas, considero que como lo vengo
sosteniendo “el Código Procesal determina como regla general “…serán nulos
sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #23270301#112660152#20160608143535713 prescriptas bajo pena de nulidad”, esto es, cuando no se hubieran observado
expresamente las formas procesales dispuestas para la ejecución de una acto
jurídico en particular, ya sea que aquél hubiera sido realizado por el juzgado, por
los auxiliares o por las partes intervinientes” (Técnica del procedimiento penal,
N. y otros, E., año 2015).
Asimismo, opino que “las nulidades genéricassean éstas absolutas
o relativas no escapan a los principios de conservación y trascendencia, que
implican dotar de validez al acto si ha alcanzado su finalidad y no ha generado
perjuicio. Esto significa que el nulidicente deberá demostrar vulneración cierta de
garantías procesales o constitucionales y el perjuicio irreparable que de dicha
violación se derive” (ob. cit)
Ante ello y considerando ese carácter restrictivo del remedio
procesal intentado, adelanto que en ninguno de los casos mencionados se violó
garantía constitucional alguna, resultando el acta y la captura de pantalla aludidas
elementos probatorios que deben ser valorados integralmente en conjunto con las
pruebas acumuladas a la causa.
Existe una confusión en el planteo al tentar asimilar el acta notarial
a una orden de allanamiento y su acta. Se trata de una prueba producida por un
particular que se hallaba legitimado, por su rol, para ello.
Asimismo, coincido con el Sr. Fiscal General, ya que no fue
mencionada en el planteo nulificante, que no se vislumbra que garantía
constitucional se habría vulnerado con la realización del acta notarial y con la
captura de pantalla ni la defensa ha demostrado de qué modo se generó una
afectación en los derechos y garantías de su asistido.
Por ese motivo, entiendo que tiene razón la querella en cuanto la
vía indicada para el caso subexamine no era la acción de nulidad sino a lo sumo la
redargución de falsedad, lo que no se hizo en la etapa instructoria pese que duró
varios años, a lo que se suma que el allanamiento policial posteriormente
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