Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Agosto de 2016, expediente CCC 075041/2014/TO01
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 75041/2014/TO1 nos Aires, 18 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Los Señores Jueces de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 22, Dr.
Á. y la Dra. P. como vocales y el Dr. Sergio A.
Paduczak, en su carácter de P., actuando como Secretaria la Dra. Carolina
Ines Pagliano, se reúnen a fin de deliberar y dictar sentencia de esta causa N°
4833/4840 seguida por el delito de robo agravado por si comisión en poblado y en
banda (hecho I) en concurso real con el delito de coacción cometido en dos
oportunidades (hecho II y III), resistencia a la autoridad – que concurre en forma
ideal con el delito de lesiones leves (hecho II) – y daño agravado (hecho II) causa
nro. 4833 – y amenazas simples (hecho I), coacción agravada por el uso de armas
(hecho II), amenaza simple en concurso ideal con desobediencia (hecho III),
desobediencia en concurso real con amenaza simple en concurso ideal con
desobediencia (hecho IV), desobediencia (hecho V), amenaza simple en concurso
ideal con desobediencia (hecho VI), amenaza simple (hecho VII), lesiones leves
(hecho VIII), coacción (hecho IX), todos en concurso real entre sí (causa
nro.49914/2011); desobediencia (causa nro. 14737/2014) y robo en gado de tentativa
en concurso real con el delito de daño (causa nro. 45330/2014) – causa nro. 4840 a
A. N. R. S., argentino, titular del DNI 38.532.117,
nacido el 6 de agosto de 1992 en esta Ciudad, hijo de E. y de
N.P.S., con domicilio real en la calle Chivitavecchia y ruta 11, de la
localidad de Santa Clara del mar, PBA.
Intervienen en el proceso el Sr. Representante del Ministerio Público
Fiscal, Dr. M. y el Sr. Defensor Oficial, Dr. Ricardo Antonio
Richiello.
RESULTA:
En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal General ha
solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) –fs. 279/281.
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27917823#158424311#20160830142100197 Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el
representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y el imputado,
habiendo expresado este su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación
que se le adjudica en los requerimientos de elevación a juicio.
En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se dicte
sentencia condenatoria imponiéndole a A. a la pena de
cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente
responsable del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda,
coacción reiterada en tres oportunidades, una de ellas como autor y las otras dos
como coautor, resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones, daño
agravado y autor de los delitos de amenazas simples – dos hechos , coacción
agravada por el uso de armas, amenazas simples en concurso ideal con desobediencia
– dos hechos, desobediencia – tres hechos, lesiones leves y robo en grado de
tentativa en concurso real con daños, todos los cuales concurren en forma material
entre sí (Artículos 12, 29 inciso 3°, 42, 44, 45, 54, 55, 89, 149 bis, primero y segundo
párrafo, 149 ter, inciso 1°, 164, 167 inciso 2° 183, 184 inciso 5° y 239 del Código
Penal de la Nación).
Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN el
Tribunal ha tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que
ratificara el contenido de la presentación de fs. 279/281.
Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han
arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción de los hechos
obrantes en los requerimientos de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla
con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado
suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del
acusado en él. En segundo término hubo de considerarse si la calificación legal
postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio
de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar
dicha cuestión. Finalmente, fue analizado por los miembros del Tribunal si la pena
acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27917823#158424311#20160830142100197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 75041/2014/TO1 cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis
del CPPN.
Y CONSIDERANDO
:
materialidad y participación Causa nro. 4833:
H. I.: Se le imputa a A. N. R. S. el hecho
ocurrido el 5 de mayo de 2014 a las 22.30 horas aproximadamente.
En aquella oportunidad, E. se dirigió a bordo de su
bicicleta a entregar un pedido de comida del lugar donde trabajaba, esto es la
sucursal de la firma Burger King emplazada en la avenida Triunvirato 4561 de esta
ciudad, al domicilio ubicado en la calle P. 5545 de esta Ciudad.
Allí, fue atendido por un hombre – al que oportunamente describió como de tez
trigueña, de alrededor 1,80 metros de altura, que tenía los cabellos teñidos de color
amarillo y el labio inferior “partido” que se encontraba acompañado por otros cuatro
que estaban esperando del otro lado de la calle.
Así las cosas, en un momento determinado todos ellos lo rodearon
rápidamente, y el sujeto que lo había atendido primeramente le dijo “… dame el
pedido, dame la plata, la bici y quedate tranquilo que sino te vamos a cagar a palos”.
Ante tamaña intimidación, por temor a sufrir alguna represalia, Pando le entregó la
mercadería encargada cuyo precio ascendía la suma aproximada de setecientos pesos,
la bicicleta, la suma de cuarenta pesos y un bolso azul con la inscripción de la firma
en la que trabajaba.
Tras ello, todos los agresores se escaparon corriendo por la calle
P. en sentido a la Avenida de los constituyentes de esta Ciudad.
Transcurrido un tiempo, el día 25 de junio de 2014 a las 11 horas
aproximadamente, el cabo A. de la comisaría 39ª de la PFA, que
se encontraba cumpliendo funciones en la intersección de la avenida Triunvirato y la
calle B. de esta ciudad, fue anoticiado por parte de B. –
compañero de trabajo del denunciante Pando – que sobre esa avenida, en dirección a
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27917823#158424311#20160830142100197 la Avenida F. R., se encontraba un hombre que, días atrás, le había
robado a su compañero de trabajo.
Ante ello, el uniformado se dirigió hasta donde estaba el sospechoso
a quien identificó como A. y en ese momento se presentó
en el lugar el damnificado E., que había sido alertado telefónicamente por su
compañero B., quien le indicó al efectivo policial que aquella persona era
quien, días atrás, le había robado su bicicleta, dinero en efectivo, mercadería y un
bolso de la firma Burger King.
Por tal motivo, el cabo V. materializó en presencia de testigos
convocados a ese efecto, la detención de R..
Cabe destacar que Pando, junto a B., luego del ilícito,
constataron en el ticket donde se registran los llamados que recibe el local donde
trabaja se detallaba el numero 1534244822 como la línea desde donde se había
realizado el pedido y al registrarlo en su teléfono celular y al examinar la imagen que
ese numero tenia de perfil en la aplicación whatsapp advirtió que se trataba de la
misma persona que había sido detenida por V..
Hecho II: Asimismo, se le imputa a R. S. el suceso
acaecido el 21 de abril de 2015 a las 13.00 horas aproximadamente. En esa ocasión las
autoridades de la comisaría de la comuna 12 de la Policía Metropolitana se
constituyeron en el domicilio emplazado en la calle J. 5241 de
esta ciudad a raiz de que A. activó el botón antipánico al advertir
la presencia del imputado, su ex pareja.
Entonces, los uniformados arribaron al lugar y observaron a
R. y al entrevistar a A. tomaron conocimiento que en el marco del
expediente n° 36861/2013 en autos “A. M. I. c/ Rodríguez Sutti Ayax
Nahuel s/ denuncia de violencia familiar” del registro del Juzgado Nacional en lo
Civil n° 88 se prorrogó, el día 21 de agosto de 2013, la medida restrictiva en la que se
le prohíbe al acusado acercarse al domicilio, a A., a su madre, y al hijo que
tienen en común hasta que se agregara la evaluación dispuesta en el legajo.
En esa oportunidad, A. refirió que ese día, por la mañana, el
acusado le envió un mensaje de texto al teléfono celular de su hermana en el que le
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27917823#158424311#20160830142100197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 75041/2014/TO1 decía: “…quiero verlo a M., no me lo podes prohibir, estoy yendo para allá,
conectate a Facebook…”; razón por la que la nombrada se conectó a la red social y
leyó varios mensajes que aquel le había enviado tales como: “… quiero ver a M., a
las doce llego, voy a agarrar a tu marido…” e incluso el imputado la llamó
telefónicamente y le manifestó de forma amenazante: “…voy a matar a tu marido, no
me busques, sino me vas a conocer...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba