Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 17 de Agosto de 2016, expediente CCC 054193/2015/TO01

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 54193/2015/TO1 Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G.N., S.A.P. y P.E.C., actuando como Secretaria la Dra. C.I.P., para dictar sentencia en esta causa N° 4751 seguida a G.M.R., titular del Documento Nacional de Identidad Nro.

32.402.732, identificado con el legajo RH 307.324 de la Policía Federal Argentina, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de mayo de 1986 en esta ciudad, hijo de A.R. y de S.B., soltero, instruido, con domicilio real en la avenida 520 y calle 167, casa n° 3, de la localidad de M.R., Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires y constituido en la avenida Santa Fe nro. 1240, piso 11, departamento “A”, correspondiente a su abogado defensor.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B. y por la defensa el Sr. Defensor Particular Dr. L.C.G..

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio “Se les imputa a G.M.R. y a Y.C. el haber intentado sustraer mediante violencia física, la cartera, tipo bolso, y el teléfono celular a L.P..

    Para ello, en circunstancias en que la nombrada se hallaba en la intersección de las calles Libertad y Sarmiento de esta ciudad, se hicieron presentes R. y Correa quienes forcejearon con la damnificada a efectos de procurar sustraerle su cartera y teléfono celular que ésta llevaba en sus manos. Ello fue advertido por el Cabo de la PFA D.Á., que se hallaba próximo al lugar y ante los gritos de auxilio proferidos por la damnificada se dirigió al lugar e impartió la voz de “alto policía”, dándose a la fuga los imputados, sin llegar a sustraerle elemento alguno; haciéndolo por la calle Libertad, para luego doblar en la calle P., lográndose la detención de los mismos en presencia de testigos en Perón n° 1111 de esta ciudad.

    Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27561433#158125816#20160825151352118 El hecho descripto precedentemente acaeció con fecha 14 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 8.50 horas.” (fs.44/vta).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 236/237-.

    Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y el imputado R., habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.44/46.

    En virtud de ello, el fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a M.G.R. la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (artículos 29 inciso 3°, 42, 45 y 164 del Código Penal).

    Además, atento a que el nombrado registra una condena en la causa N°2389 del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en la que por sentencia del 10 de junio de 2013, se le dictó la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad, y se le impuso por el término de dos años el cumplimiento como reglas de conducta de fijar residencia, someterse al control del Patronato de Liberados, abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas, el Sr. Fiscal General entendió que correspondía revocar la condicionalidad de la sanción mencionada y unificar con la pedida en autos, y en definitiva, requirió que se lo condene a cumplir la PENA ÚNICA DE SEIS MESES DE PRISIÓN Y COSTAS (Artículos 27, 29 inciso 3° y 58 del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el Tribunal –

    fs. 238- éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 44/46, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 235 y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal Fecharecaída17/08/2016 de firma: a la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27561433#158125816#20160825151352118 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 54193/2015/TO1 Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en él, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, entendemos que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla...

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