Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Julio de 2016, expediente CCC 007984/2016/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7984/2016/TO1 Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G.N., S.A.P. y Patricia E.
Cusmanich, actuando como Secretaria la Dra. C.I.P., para dictar sentencia en esta causa N° 4860 seguida contra I.G.G., titular del Documento Nacional de Identidad Nro. 38.928.484, de 20 años de edad, nacido el día 7 de diciembre de 1995 en el Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de A.G.G. y de L.N.L., de estado civil soltero, empleado, alfabeto, identificado con el legajo serie A.G.E 184.171 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Farell nro.439, timbre 1, de la localidad de V.A., del partido y provincia mencionados y con domicilio constituido en la sede del la Defensoría Oficial Nro. 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta ciudad.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B. y por la defensa la Dra. G.P., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nro. 13.
RESULTA:
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Requerimiento de elevación de la causa a juicio:
Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio se le imputa al procesado I.G.G. “el hecho acaecido el día 26 de enero pasado a las 23 horas aproximadamente en el interior del domicilio de F.N., ubicado en la avenida J.B.A. n°1475, piso 2°, departamento “c”, de esta ciudad, donde el acusado y otros dos hombres aún no identificados se apoderaron de varios elementos de valor que pertenecían Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #28127041#157772732#20160713153958258 a la víctima y luego se apropiaron del automóvil Peugeot 208 OQH-403, propiedad de F.N., hermana del damnificado, con el cual se dieron a la fuga.
En efecto, N. había conocido a G. mediante la red social “Grindr” y, tras un primer encuentro, invitó al acusado a su departamento el 26 de enero de 2016. Allí cenaron y durmieron juntos, pero, entre las 23 y 23.30 horas, el damnificado fue despertado mediante golpes por parte de dos hombres que no pudo divisar, al tiempo que le ataron las muñecas con un trozo de camisa y sus pies con precintos plásticos, pudiendo observar en esa ocasión únicamente al imputado, quien actuaba en complicidad con aquellas dos personas.
Tras ello, N. quedó tendido boca abajo sobre la cama con una sábana que lo cubría y con una mordaza, mientras uno de los agresores lo tomó
fuerte del cuello, lo estranguló para que no gritara y le preguntó por los objetos de valor.
Posteriormente los asaltantes se apoderaron del vehículo Peugeot 208 OQH-403, que se encontraba estacionado en la cochera del edificio, y se dieron a la fuga a bordo de este coche, con los siguientes objetos que habían sustraído previamente del interior del departamento: un celular marca Apple Iphone 6M plateado con su respectiva funda (abonado n°15-3859-7963); seis relojes S. de distintos modelos (uno color dorado con malla elástica, otro de color negro, otro azul, otro totalmente plateado, uno negro automático, otro color azul con cuadrante blanco con números naranja); otro reloj plateado; dos perfumes (uno One Million y otro H.B., un celular marca Motorola X, segunda generación (SIM n°+34685279183); una notebook; una netbook; una billetera de cuero negro, que contenía 120 pesos, tarjetas Visa y American Express Platinum del Banco Santander Río, la tarjeta de coordenadas para transferencia bancaria, una tarjeta SUBE y documentación expedida a nombre de damnificado; Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #28127041#157772732#20160713153958258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7984/2016/TO1 una notebook IBM plateada con su correspondiente cargador; una notebook ASUS color blanca; dos aparatos de telefonía de línea inalámbricos marca Samsung color marrón oscuro; un perfume C.H. 212; un dispensador de desodorante de ambiente G. color blanco; un juego de llaves (una abría la puerta del edificio y otra el acceso al departamento) y documentación del vehículo anteriormente mencionado.
Se debe resaltar que, días después, el 12 de febrero de 2016, cerca de las 16.20 horas, cuando el personal de la Comisaría 51° de la Policía Federal Argentina se encontraba realizando un control vehícular, detuvo al imputado G. y a S.H. –ya sobreseído- mientras circulaban a bordo del Peugeot 208 OQH-403 por la intersección de las avenidas D. y F.A. de esta ciudad, siendo el primero quien manejaba el mencionado coche y el segundo quien se encontraba como acompañante” (cfr. fs. 350/352)
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Del acuerdo celebrado:
I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 459-.
Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su pupilo procesal, expresando el imputado su conformidad respecto de la existencia del ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 350/352.
En virtud de ello, el Señor Fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a G.I.G., por ser autor penalmente responsable del delito de robo poblado y en banda, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO PODRÁ SER DEJADO EN SUSPENSO Y COSTAS, Y SE DISPONGA QUE POR EL MISMO TÉRMINO CUMPLA CON LAS Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #28127041#157772732#20160713153958258 SIGUIENTES OBLIGACIONES: FIJAR RESIDENCIA Y REALIZAR TAREAS COMUNITARIAS EN EL LUGAR Y POR LA CANTIDAD QUE EL TRIBUNAL DETERMINE (Artículos 26, 27 bis inciso 1° Y 8°, 29 inciso 3°, 45 y 167, inciso 2°, del Código Penal).
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el Tribunal, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó
su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 350/352, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 458/459, pronunciándose sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. A.G.N. y S.A.P., dijeron:
I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, entendemos que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.L., SECRETARIA DE CAMARA #28127041#157772732#20160713153958258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7984/2016/TO1 del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –
genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.
Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”.
Causa N° 2139 -Sala
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Asencio, J.C. s/rec. de casación. (Registro n° 2890.1.
06/07/1999).
II) HECHO Las constancias obrantes en autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que el día 26 de enero de 2016, alrededor de las 21 horas, el imputado G. tras haber acordado encontrarse mediante la aplicación “Whatsapp” con el damnificado F.N. en el domicilio de éste, ubicado en la Avenida Alberdi nro. 1475, piso 2do, departamento “C”, arribó e ingresó en ese inmueble, luego de lo cual ambos cenaron...
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