Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Julio de 2016, expediente CCC 011859/2015/TO01

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 11859/2015/TO1 n la ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de julio de 2015, fecha fijada para la celebración de la audiencia prevista por el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación, en la presente causa n°

4913, seguida a L.N.P. por el presunto delito de lesiones agravadas por el vínculo (hecho n°1) en concurso real con amenazas coactivas (Hecho n°2), se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20, los Jueces que lo integran. Acto seguido, S.E., la D.M., quien presidirá la audiencia, verifica la presencia del Ministerio Público Fiscal, representado por el D.C.G.; del imputado L.N.P. –de nacionalidad argentina, nacido el 12 de septiembre de 1993 en Monte Grande, DNI nro, 38,095.440 y prontuario serie AGE nro. 188.049, hijo de C. y de R.M., con domicilio real en F.M. delJ. del partido de E.E. y constituido en Alicia Moreau de Justo 740, 1° piso “16” de esta ciudad-; del doctor J.A.T. y de la presunta damnificada N.G.T.. Tras ello, se concedió la palabra a la defensa, quien sin perjuicio del pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado a fs. 223, explicó

haber mantenido una entrevista junto con el señor fiscal y así haber evaluado la posibilidad de aplicar una salida alternativa distinta para solucionar el conflicto. Ante ello, se otorgó la palabra al doctor G. quien explicó que mantuvo una entrevista con la señora T. –presunta damnificada-, explicándole las diversas alternativas con las se cuenta para arribar a una solución del conflicto que originó la presente. En esa línea, refirió que T., expresó

no estar interesa en continuar con el juicio. Luego manifestó que el modo de extinción de la acción denominado “conciliación”, conforme lo ha señalado en causas como la citada “Palmiotti” del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2, pero aclaró que la normativa cuya Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #28424649#157953795#20160715115717966 aplicación se pretende, estipula que lo será de acuerdo a las normas procesales vigentes. En tal aspecto, destacó que no existe una norma constitucional que permita tal extremo para que una norma de derecho penal de fondo entre en vigencia, y afirmó que es un error que genera consecuencias en el territorio nacional, toda vez que al no existir en todas las jurisdicciones similares condiciones procesales, viola el derecho de igualdad. Entonces, entendió que el art. 59 inciso 6° del CPN está

vigente, así como lo dictaminó en el caso P. antes mencionado, donde dijo que el art. 59 inciso 7°

del nuevo ordenamiento sustantivo remite a las leyes procesales correspondientes, y en tal sentido, consideró referente la norma del art. 293 del CPPN, en punto a la necesidad de realizar una audiencia para evaluar la procedencia del instituto requerido.

Seguidamente, expresó que debe mencionar un punto, dado que al momento del hecho investigado no estaba vigente la norma cuya aplicación se pretende, pero ello queda salvado por resultar más benigna al imputado. Sentado esto, refirió que conciliar, significa ponerse de acuerdo, y en este caso la damnificada ha sido clara en sus dichos, sincera y abierta a la procedencia de este instituto. Sumado a ello, señaló que también el Código Procesal vigente habla de conciliación como vía para la resolución de conflictos de acción privada (art. 424 y sgtes.).

Entonces, tratándose de esa clase de delitos, todo puede conciliarse, sin que obste a su viabilidad la existencia de antecedentes penales. En tal aspecto, resaltó que en esos casos no hay interés público, y estima posible realizar una aplicación analógica in bonam parte al caso de autos. Por otro lado, expresó

que la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal, impone determinados deberes y obligaciones tendientes a lograr la paz social, y así, dio lectura al artículo 9, incisos “e”, “f” y “h”, destacando la necesidad de Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #28424649#157953795#20160715115717966 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 11859/2015/TO1 tener en cuenta los intereses de la víctima. Entonces, resaltó que hay elementos dados por el legislador para agilizar la resolución de conflictos, y en ese sentido deben utilizarse. Por todo ello, expuso que corresponde hacer lugar a la extinción de la acción penal, dado que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 59 del nuevo ordenamiento sustantivo, también por aplicación analógica del instituto de suspensión del juicio a prueba y conciliación, previsto en el Código Procesal vigente para los delitos de acción privada. Concedida la palabra, la presunta damnificada ratificó lo manifestado por el fiscal con relación a su postura.

Oídas las partes, y una vez deliberado el Tribunal. La doctora P.G.M. dijo: Tal como lo he expuesto en diversos precedentes de este Tribunal, habré de propiciar la solución liberatoria. Agregaré

las siguientes apreciaciones. La cuestión traída a examen involucra definitivamente una toma de posición respecto del nuevo paradigma de juzgamiento penal, que de la mano de la irreversible implementación del sistema acusatorio, trae nuevos institutos tendientes a resolver los conflictos de una forma alternativa a la estricta judicialización. Y hablo de cambio de paradigma, pues será menester realizar una re adaptación de las formas procesales penales en la que prime el antiformalismo o libertad de formas o procedimiento, como contrario al sistema de legalidad de las mismas, tránsito que, avizoro, merecerá desde los operadores del derecho, numerosas marchas y contramarchas que habrán de ocasionar un sin número de interpretaciones jurisprudenciales y ríos de tinta en doctrina. Y el caso que nos convoca es una pequeña muestra de lo que vendrá. Ya lo expuso con meridiana claridad T.K. en su célebre obra “La Estructura de las revoluciones científicas”, la ciencia “normal”, aquella que lleva un largo tiempo de refinamiento estable, se ve interrumpida por bruscos cambios de Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #28424649#157953795#20160715115717966 teoría sin comunicación entre ellas, y todo cambio de paradigma y el paso de un sistema a otro tan diverso lo es, provoca una revolución que llevará un tiempo asumir a la sociedad, no siendo justamente los operadores del derecho, los sujetos que habrán de excepcionar dicha regla. Es que la tenacidad científica se manifiesta, principalmente, en la resistencia a cualquier manifestación externa y contraria al paradigma dominante. Esta es una constante en todo cambio, de la naturaleza que sea, que involucre una mutación en la ideología base arraigada durante un tiempo prolongado. Así lo he experimentado personalmente como Magistrada Judicial en la Provincia del Chubut, durante la trabajosa y larga transición procesal que culminara finalmente con la exitosa implementación del sistema acusatorio puro.

Ser permeables en el cambio es la tarea que se avecina y he aquí el desafío. Es sabido que todo sistema de justicia criminal constituye el ámbito a través del cual el Estado ejerce su poder más violento sobre los derechos de los ciudadanos, y por ende, su utilización debe reservarse para hacer frente a los conflictos más graves y siempre que no se halle otra...

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