Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 20 de Mayo de 2016, expediente CCC 072159/2014/TO01
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 72159/2014/TO1 Causa 5082/5108 ROJAS, C.
s/robo
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones n° 5082/5108 seguida contra
C. G. ROJAS o ROJAS TOBIAS o Tobías Alejandro
TOBIAS, D.N.I. n° 29.570.781, argentino, nacido el 29 de julio de
1982 en la Pcia. de Salta, hijo de G. y de J., por
el delito de robo agravado por su comisión con arma y la intervención
de un menor de 18 años en concurso real con amenazas coactivas en
concurso ideal con lesiones leves, del registro de este Tribunal Oral en
lo Criminal n° 1 de Capital Federal, integrado por el Dr. Luis R.J.
Salas, en su carácter de P., y los Dres. A. y
M. E. V. A., como vocales, con la presencia de la
Secretaria Dra. E. Manigot, proceso en el que interviene la Sra.
Fiscal General, Dra. M. C., y la Sra. Defensora Oficial,
Dra. V.. De todo lo actuado RESULTA I. Acusación:
-
La presente causa se elevó a juicio respecto de
C. como coautor del delito de robo agravado
por su comisión con arma y con la intervención de un menor de
dieciocho años –c.5082 en concurso real con amenazas coactivas en
concurso ideal con lesiones leves (arts. 41 quater, 45, 54, 89, 149 bis
in fine
y 166 inc. 2° del Código Penal) –cfr. requerimientos de
elevación a juicio de fs. 154/9 y fs.338/40
b. La F. General Subrogante, Dra. C., en su
alegato tuvo por probado que el 23 de febrero de 2014, el imputado
Rojas agredió, una vez más, a la señora A., hechos que hacen a
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #24760298#153787621#20160520090207107 la violencia de género y con respecto al segundo de los hechos tuvo
por probado que el 28 de noviembre de 2014 en circunstancias en que
la señora C. caminaba junto con su madre y su hija menor,
se les acercaron dos hombres, Rojas portando un cuchillo que
describió pero el cual no fue secuestrado, y otro con un arma que le
puso en la cintura y lograron desapoderarla de un celular y de un
manojo de llaves; señaló la Sra. Fiscal que no existen elementos que
indiquen que R. no podía comprender la materialidad de los
hechos, que usó distintos nombres, y teniendo en cuenta los
antecedentes leídos por Secretaría, solicitó que se condene a Carlos
Gabriel Rojas Tobías como autor penalmente responsable del delito de
amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves –hecho que
damnificara a A., en concurso real con el delito de robo
agravado por su comisión con arma y con participación de un menor –
hecho que damnificara a Cuagliarella y solicitó se le imponga la pena
de seis años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas, y
la pena única comprensiva de la aplicada por el Tribunal Oral n° 12,
de diez años y seis meses, con accesorias legales y costas.
II. Defensa:
a. En la audiencia de debate oral Carlos Gabriel Rojas
Tobías se negó a declarar.
b. La Sra. defensora oficial de Rojas, Dra. Verónica
Blanco se refirió en primer lugar a los hechos que damnificaron a
A., e indicó que la acusación se conformó con los dichos de la
damnificada sin hacer ningún tipo de investigación respecto de
acreditación de la materialidad ilícita, en especial cuando se trata de
amenazas. Con respecto al hecho restante, manifestó que no iba a
discutir la coautoría en cabeza de su asistido ni la materialidad el
mismo, salvo en lo que se refiere al presunto apoderamiento de las
llaves que llevó a que se considerara el hecho como consumado.
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #24760298#153787621#20160520090207107 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 72159/2014/TO1 Continuó manifestando que por el total de las argumentaciones
expuestas en su alegato con respecto al uso de arma, se califique el
hecho como robo simple en grado de tentativa, que no se produjeron
lesiones, y que solo constituyó una intimidación propia del art. 164,
que en todo caso se debía excluir el agravante del art. 166 inc 2 primer
párrafo, y también la participación de un menor de edad, ya que su
asistido no tuvo voluntad de introducir a un menor en el delito o
disminuir su responsabilidad por la intervención del mismo. Con
relación a la mensuración de la pena, señaló que la fiscalía no valoró
agravantes, por lo que el tribunal se ve conminado a aplicar el mínimo
de la escala penal, al menos con el segundo hecho, y señaló, con
relación a la pena única el monto solicitado, que estaba infundado, ya
que debe aplicarse el método composicional. Por último pidió la
mayor absorción posible, y que el tribunal mantenga su criterio de
inconstitucionalidad de los arts.12 y 19 respecto de la prohibición del
voto.
III. Prueba:
a. Durante el juicio declararon oralmente los testigos:
P. –damnificada, pareja del imputado, Sara
Cena –vecina de la pareja, L.. F. B. y Dr. Felipe
Rilova Salazar, ambos pertenecientes a la OVD; Nora Inés
Cuagliarella, damnificada, quien iba acompañada de su madre y de su
hija menor, A. –madre de la damnificada, con quien estaba
en el momento del hecho y Sargento 1° A. M. D. –
preventor que recorriendo el radio recibe una denuncia por parte de un
transeúnte, obrando la versión completa de sus testimonios en el acta
de audiencia de debate.
b. Se incorporaron por lectura las siguientes piezas: el
acta de detención obrante a fs. 1 del legajo de personalidad; el acta de
Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #24760298#153787621#20160520090207107 fs.6 que da cuenta del secuestro de un celular marca “Samsung” con
pantalla astillada, un arma de puño, “Revólver” de seis alvéolos, sin
cartuchos a bala en su tambor, calibre .32, con su empuñadura
envuelta con cinta color negra; los informes médico legales de fs. 3 y
22 del legajo de personalidad que señalan que Rojas al momento del
examen se encontraba lúcido y globalmente orientado; el informe del
Cuerpo Médico Forense de fs.71/2 conforme lo dispuesto por el art. 78
del C.P. que concluye que las facultades mentales de R.
encuadran en la normalidad jurídica; los informe periciales de fs.88
(s/celular) y de fs. 92/vta (s/arma); el informe de la División Balística
de fs.128/32 que expresa que el arma peritada resultó ser apta para
producir disparos pero de funcionamiento anormal; el informe de la
División Laboratorio Químico de fs.141/3 que concluye que no fue
posible establecer la numeración identificadora del arma estudiada
debido a la intensidad de la maniobra erradicativa; los informes
interdisciplinarios de evaluación de riesgo de fs.237/8 y 402/4 ; el
informe médico de la OVD obrante a fs.238; el informe socio
ambiental de fs. 23/4 del legajo de personalidad; y el certificado de
antecedentes de fs. 356.
c. Se incorporaron como prueba documental: las
vistas fotográficas de fs.25/8, 89/90 y 130 (arma y celular); vistas
fotográficas del imputado agregadas a fs. 8/11 del legajo de
personalidad; el legajo de la OVD 1508/2014 obrante a fs.231/41; y
copia de la causa del TOC 12 de fs.251/67.
Y CONSIDERANDO El Dr. L. dijo:
Hecho en perjuicio de Paulina Arancibia
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Materialidad
Se encuentra acreditado que el 23 de febrero de 2014,
alrededor de las 22,00, en la vivienda ubicada en el numero 655,
Pasaje “J”, de la calle R.C., de la V. Soldati, Carlos
Gabriel Rojas le propinó a P. una serie de
golpes que le provocaron: a) lesión equimótica de color índigo de 3
por 3 cm. situada en el dorso del hombro izquierdo; b) lesión
equimótica de 4 por 4 cm en la zona infraumbilical, y c) tres
equímosis azul vecinas situadas sobre el 1/3 distal de cara externa del
muslo izquierdo, cuyo tiempo de curación fue estimado en un lapso
menor a treinta días (Cfr. informe del Dr. R., de fecha
24/2/2014, agregado por lectura y que obra a fs 238).
Las lesiones fueron provocadas cuando el acusado
llegó al domicilio indicado donde se hallaba P., con
quien comenzó a discutir ante la exigencia de ésta de que sacara las
zapatillas de la habitación “porque daban mal olor”. Ante ello R. le
dijo: “seguro que a tu macho no le decis lo mismo que a mi”; luego de
lo cual se le subió encima, poniéndole la rodilla en el pecho,
agarrádola y pegándole; A. se levantó, tratando de salir, por lo
que R. le tiró un champú que se rompió, lo que la hizo caer al
suelo, donde le aplicó una patada en el estómago que le produjo la
lesión en el vientre, luego de lo cual se marchó.
Para arribar a la configuración indicada se tiene en
cuenta, en primer lugar lo afirmado por la víctima, Paulina Romina
Arancibia quien declaró:
que el hecho sucedió en su casa; ese día él le
pegó, vino drogado de la calle; ella le dijo “comé lo que hay y
no me molestes
, y él le dijo “seguro que a tu macho no le
decis lo mismo que a mi”; que ella le dijo “que no tenia
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