Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA, 29 de Junio de 2016, expediente FCT 000339/2015/TO01

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 22 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor V.A.A., e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora L.M. ROJAS de BADARÓ y doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora S.B.C., para dictar sentencia en la causa caratulada:

IRIGOYEMBORDE HUGO DANIEL, Y C.P.R.P..

INF.LEY 23737 (ART.5 INC.C)

, Expediente Nº339/2015/TO1, en la que intervienen el señor F. por ante el Tribunal, doctor C.A.S. en representación del Ministerio Público Fiscal; la doctora A.C.G. y doctor O.A.S., por la defensa de los procesados H.D.I. y P.R.C., respectivamente; los imputados: H.D.I., D.N.

  1. Nº 30.179.613, 33 años, de estado civil soltero, de ocupación camionero, de nacionalidad argentina, nacido en Olavarría, el 10 de febrero de 1983, domiciliado en Saavedra 3676, siempre vivido en Olabarría, con estudios primarios, hijo de H.D. y de MARIA DE LOS ANGELES CEJAS (f); y P.R.C., D.N.I.Nº31.094.156, de 31 años de edad, de estado civil casado, de ocupación empleado, de nacionalidad argentina, nacido en Olavarría, el 26 de julio de 1.984, con estudios secundarios incompletos, hijo de W.U. y de A.D..

Seguidamente el Tribunal tomó en consideración y se expidió sobre las siguientes:

Cuestiones

Primera

¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Segunda

¿Qué calificación legal cabe aplicar y, en su caso, qué sanción corresponde?

Tercera

Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: D.V.A.A. –D.L.M.

ROJAS de BADARÓ – Doctor FERMÍN AMADO CEROLEN

I.-

A la PRIMERA CUESTIÓN, el doctor V.A.A. dijo:

Que se inicia el debate en la presente con la lectura del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs.313/315). Dado que la pieza precedentemente mencionada describe la hipótesis fáctica que fuera objeto del contradictorio, corresponde establecer el marco de los hechos allí descriptos.

En su pieza acusatoria el actor penal responsabilizó a los encausados por el hecho de haber transportado la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) paquetes de la sustancia comúnmente denominada “marihuana”, con un peso total de 132,262 Kg., el día 17 de febrero Fecha de firma: 29/06/2016 del 2015, aproximadamente a la hora 12:20, cuando se desplazaban por la RN 14, Km. 669 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #26960370#156691567#20160629120432756 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

(Pje. C.G.), Departamento de Santo Tomé (Ctes.), en el vehículo marca Citroen, modelo C3 Aircross, dominio colocado "MHR-382", que era conducido en la oportunidad por H.D.I. quien venía acompañado por P.R.C., Refirió el F. que en la fecha antes señalada, en circunstancias en la que personal del Escuadrón vial "Santo Tomé" se encontraba efectuando un control físico y documentológico sobre personas y vehículos en la Ruta N° 14, a la altura del km 669, en el denominado peaje "Cuay Grande", detuvieron la marcha del vehículo antes identificado observando a simple vista del lado del acompañante, debajo del cubre alfombras, paquetes rectangulares envueltos con cintas de color ocre, lo que les llamó la atención. Por dicho motivo solicitaron la presencia de testigos y comprobaron que en la guantera del rodado se hallaban paquetes similares a los anteriores de los que emanaba un fuerte olor característico al de la marihuana, como así

también en la parte del baúl donde debía encontrarse la rueda de auxilio, manifestando el acompañante CASTAÑARES que en los paneles de las puertas se encontraban otros envoltorios. Ante ello, se procedió a trasladar a todos los intervinientes y el rodado hasta el asiento de la unidad donde, al continuarse con el control, fueron hallados -en los paneles del acompañante y trasero de las puertas así como en el compartimento del motor junto al torpedo- más paquetes de diferentes tamaños, envueltos con la misma cinta que los anteriores.

Asimismo debajo del rodado se observó un chapón de color negro, no original del vehículo (adaptado al mismo), donde también fueron encontrados otros paquetes de similares características a los anteriores. Por todo ello se procedió a la detención de los dos ocupantes del rodado, al secuestro de la sustancia encontrada, de la documentación de interés para la causa así como del vehículo involucrado.-

Por tales hechos, el Ministerio Fiscal sindicó a los imputados antes nombrados como responsables del delito previsto y reprimido por el Art. 5 inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes.-

Luego de declarado abierto el debate, la doctora G., con la posterior adhesión del doctor SERIAL, solicitó se declare la nulidad del acta de procedimiento y de las demás actas confeccionadas al inicio de las actuaciones, ya que, según dijo en lo medular al fundar su planteo, la fuerza preventora no había requerido la pertinente orden para llevar adelante la requisa del vehículo, y tampoco existían razones objetivas que validara dicha medida ya que había actuado a partir de un supuesto nerviosismo de los imputados. Por otra parte, alegó que no había existido control jurisdiccional alguno de las medidas adoptadas por la prevención porque la comunicación al Juzgado había sido tardía. Por ello, consideró que el procedimiento era irregular y arbitrario, y solicitó se absuelva a su pupilo.

Al contestar la vista que se le corriera, el F. alegó que el planteo refería a cuestiones de hecho y prueba que no debían ser resueltas preliminarmente. No obstante, se opuso al planteo de nulidad señalando que la requisa estaba validada por el hecho de que los preventores habían observado los paquetes de marihuana a simple vista debajo de los cubre alfombra del vehículo. Por su parte, dijo que en nada nulificaba el hecho de que se hubiera Fechacomunicado luego de tres horas al magistrado instructor de firma: 29/06/2016 el procedimiento realizado.

Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #26960370#156691567#20160629120432756 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

Luego de un breve cuarto intermedio, se reanudó la audiencia y se dispuso diferir su tratamiento de conformidad a los art.376 y 377 del CPPN, por convenir al proceso.-

Que en la audiencia de debate, H.D.I. brindó su declaración como imputado reconociendo la autoría material e intelectual de hecho, deslindando de toda responsabilidad sobre el ilícito a su consorte de causa CASTAÑARES.

Dijo que lo había complicado a CASTAÑARES con el viaje realizado al pedirle que lo acompañe a Puerto Rico a buscar electrodomésticos pero que CASTAÑARES no tenía responsabilidad alguna en el hecho ya que quien “anda en la droga” (sic) desde los 17 años era el deponente.- Indicó que el vehículo en el que se trasladaban era de la señora de CASTAÑARES; que cuando los paró gendarmería el deponente manejaba y que CASTAÑARES dormía; que eran amigos; que a las cuatro y media de la mañana se había ido al monte a cargar en Puerto Rico sólo, mientras CASTAÑARES se había quedado en el hospedaje en el que estuvieron alojados cuatro días y que se hallaba cercano a una estación de servicios en Puerto Rico.

Por su parte, P.R.C. ratificó su declaración anterior, que fue incorporada por su lectura (fs.91/93) en la que expresó que:

...yo salgo de Olavarría el 10 de febrero, ya unos días antes estuve hablando con el muchacho, (se refiere a Irigoyemborde), este y me propuso un negocio que era convenible para los dos, porque él estaba ahorcado económicamente y como sabía que yo tenía un poco de plata y me comenta que tenía contacto en Paraguay pero que teníamos que venir hasta Puerto Rico, para comprar cosas electrónicas que para los dos iba ser un buen negocio por que el valor de allá lo podíamos triplicar, y yo le pregunté si era complicado; él me dijo que el tenia los contactos y que yo le accediera la camioneta, que él iba a manejar todo, él dijo que su contacto traería todo armado y supuestamente era de un día para otro, lo que él me comenta a mí para que yo viniera. Cuando llegamos a P.R. me dijo que hubo una complicación del otro lado, que no podían pasar las cosas y que eso nos iban a demorar unos días porque se le había complicado a esa gente, nos hospedamos en el Pescar algo así al lado de una YPF sobre la ruta en Puerto Rico, me dijo mi acompañante que los contactos de él, le dijeron que tenía que ir un día antes para la carga de la mercadería, acondicionar para armar todo para que no pierda la mercadería esa. Cuando me dijo que estaba todo bien, me dijo que nos vayamos y me dice que manejo yo porque tengo la situación controlada, después cuando llegamos al control lo detienen para pedir la cedulada de manejo, él se pone nervioso me despierta porque yo me iba durmiendo, y bueno la Policía lo notó nervioso y le dice bájate de la camioneta él se baja, le dicen abrí el baúl y abre y saca las mochilas a simple vista y debajo tiene la madera, bueno, le dicen a I. que se baje su compañero y me bajo; luego él se baja se pone a fumar y demuestra que tiene miedo, me deja solo con todo y yo me quede porque era mí camioneta y llaman a un testigo que era una señora, un hombre con un bebe, abren la cajuela y ven la...

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