Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Agosto de 2016, expediente FCT 012000327/2011/TO01

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne y constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor V.A.A., e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora L.M. ROJAS de BADARÓ y doctor FERMIN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria Autorizante, doctora S.B.C., para dictar Sentencia en la causa Nº 12000327/2011 caratulada “URBIETA, R.E. Y OTROS P/ SUP.

INF. Ley 23.737”, en la que intervienen el señor F. por ante el Tribunal, doctor C.A.S., en representación del Ministerio Público Fiscal; por la defensa, el señor Defensor Oficial doctor E.M.D.T. y el señor Defensor Particular doctor O.A.S. y los imputados: R.E.U. DNI Nº 34.424.917 de nacionalidad argentina, de estado civil soltera, nacida en Córdoba, el 06 de julio de 1989, domiciliado en La Florida s/n de la localidad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, hija de H.U. y de M.G.M.; R.O.R., DNI Nº 33.123.319, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, nacido en Ituzaingó

Corrientes, el 16 de marzo de 1988, domiciliado en La Florida Francisco s/n de la localidad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, hijo de J.R.R. y M.I.R. y TOMAS FLECHA DNI para extranjero Nº 94.716.297, de nacionalidad paraguayo, de estado civil soltero, nacido el 15 de octubre de 1977, en Itapúa, República del Paraguay, domiciliado en La Florida, Chacra 178 de la localidad e Ituzaingo, provincia de Corrientes, hijo de A.F. y F.B..

Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes:

Cuestiones:

Primera

¿Corresponde hacer lugar a las nulidades solicitadas por las defensas?

Segunda

¿Están probados los hechos y la participación de los imputados?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso ¿Qué sanción corresponde?

Cuarta

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: doctora L.M. ROJAS de BADARÓ-

doctor V.A.A. – doctor FERMIN AMADO CEROLEN

I.-

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #11442871#159244736#20160811082935490 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

A la primera cuestión, la doctora L.R.D.B. dijo:

I.-

Que se inició el debate en la presente causa con la lectura del Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio de fs. 435/440, formulado por el señor F. por ante el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Corrientes, doctor F.A.F..

El actor penal en su RECJ acusó provisoriamente a los encausados R.E.U. y R.O.R., por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el arts. 5° inciso c), de la ley 23.737, en calidad de coautores penalmente responsables, por el denominado “HECHO 1”: ocurrido el día 06 de noviembre de 2011, alrededor de las 21 hs., oportunidad en que se procedió al allanamiento del domicilio sito en el Bº San Jorge Chacra 163, sobre calle 24 entre calles 13 y 14 de Ituzaingó, Pcia. de Corrientes, secuestrándose del interior de un baño sito a 10 metros de la casa principal, dos bolsos con la cantidad de cuarenta y siete (47) panes de marihuana, mientras que en el fondo del predio se secuestraron cinco (5) panes de dicha sustancia, con un peso de 25,9 kgrs.; siendo aprehendidos los ciudadanos Ramos y U. por personal de Prefectura Ituzaingó de Prefectura Naval Argentina, que venía desarrollando tareas investigativas, bajo las órdenes del Juzgado Federal de esta ciudad.

Posteriormente, acusó a TOMAS FLECHA por el “HECHO II”, ocurrido alrededor de la hora 20:15 del día 06 de noviembre de 2011, oportunidad en que la prevención (Prefectura Ituzaingó) observo una embarcación tripulada por dos personas navegando en cercanías de la costa, en el km. 1448 del margen izquierda del Rio Paraná, navegando aguas arriba y aguas abajo, cuando la embarcación se acercó a la costa, descargando sus tripulantes, junto a dos personas que estaban en la costa, bolsas de color negro; dándose a la fuga estas personas, ante la voz de alto de la PNA; siendo aprehendido en el lugar el ciudadano identificado como Tomas Flecha y procediéndose al secuestro de dos carretillas de construcción casera con rodados de motocicletas y seis (6) bultos que contenían paquetes envueltos en bolsas de consorcio de color negro con cinta de embalar de color transparente conteniendo ciento cincuenta y dos (152) paquetes que pesados en su totalidad arrojó ciento treinta y cinco kilos con setecientos veinticinco gramos (135,725 kgs.)

de marihuana, todo lo cual fue puesto a disposición del Juez Federal de 1° Instancia de Corrientes.-

Inmediatamente, declarado abierto el debate y como cuestión preliminar, el Defensor Oficial Dr. E.M.D.T., planteó una serie de nulidades sobre ciertos actos de la etapa preliminar y de la instrucción, por entender que se habían afectado las garantías constitucionales de sus asistidos U. y F., a las que se adhirió

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #11442871#159244736#20160811082935490 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

el señor defensor particular Dr. Serial y fueron diferidas para su tratamiento.

Por una cuestión de método, abordaré las cuestiones preliminares diferidas, en el orden en que fueron planteadas por los señores defensores, fijando ya mi decisión en el sentido de su rechazo.

  1. En este sentido recordemos que, el sr. Defensor Oficial planteó, en la etapa preliminar del debate, nulidades de carácter absoluto así, en primer lugar, planteo la nulidad de la primera resolución judicial que dispone la intervención judicial, de fs.3, no se cumplimiento artículo 123 y 236 del código procesal penal, entendió que, de la simple lectura de esta resolución, hay una simple transcripción, aparente fundamentación, de esta deriva la de fs.09, se invadió la intimidad, a través de la escucha telefónica, en punto a la segunda resolución, no explico cómo se arribó, o como se obtuvo ese número telefónico con característica de Buenos Aires, que nuestro ordenamiento exige auto fundado, para invadir la intimidad de las personas, se violaría artículo 19 de la Constitución Nacional; En segundo lugar, planteó la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio de su defendida URBIETA, al igual que en el caso anterior, por falta de fundamentación de la resolución que lo ordena, o fundamentación aparente, habiéndose violentado los principios de los artículos 123 y 236, destacando también, que el procedimiento fue de noche, violando el artículo 18 de la Constitución Nacional; y por último, solicito la nulidad de la instrucción por falta de requerimiento fiscal de instrucción formal, ya que a su entender, no se cumplió con el artículo 195 del CPPN, solicitando se haga lugar a las nulidades, se absuelva a sus defendidos URBIETA y FLECHA, haciendo reserva de ocurrir en casación.

    Asimismo, el señor defensor particular, doctor SERIAL, adhirió a los planteos formulados por el Defensor Oficial y solicito la absolución de su defendido R..-

    En contestación a los planteos formulados, el señor F. por ante el Tribunal, doctor S., se opuso a todas las nulidades articuladas por las Defensas, en los términos que lucen en el acta celebrada, entendiendo que no se ha violentado normativa procesal alguna que haya afectado a ninguno de los imputados y solicitando se rechacen los planteos; luego de lo cual, el señor P., dispuso que se difiera el tratamiento de dichas cuestiones por convenir al orden del proceso, hasta este momento.

  2. Así, luego de transcurrido el plenario y con un nuevo examen de las actuaciones, producida la prueba, resulta importante recordar que las formas procesales han sido estatuidas en procura de un fin –es decir, no se constituyen como un fin en sí mismas- que no es otro que resguardar el debido proceso, garantizando el respeto de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #11442871#159244736#20160811082935490 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

    defensa, prueba y sentencia y por ello debe el Sr. Defensor Oficial dar cuentas de cómo las formas inobservadas – a su entender- han menoscabado su derecho de defensa; lo que no han efectuado los asistentes técnicos al fundamentar su cuestionamiento.

    Por ello, en punto a los concretos agravios expuestos por la defensa oficial, liminalmente advierto que, el impugnante ha desarrollado las pretendidas nulidades en punto particularmente a las cuestiones formales respecto al inicio de las actuaciones, como ser, en primer lugar la nulidad de las intervenciones telefónicas, específicamente el auto de fs. 03 donde se ordenó dichas intervenciones, por falta de fundamentación suficiente.

    En efecto, en el planteo preliminar, la defensa atacó esencialmente el auto de fecha 23 de Septiembre de 2011 obrante a fs. 03, por medio del cual el señor Juez Federal Nº1 de Primera Instancia de Corrientes, autorizó las intervenciones telefónicas instadas por los efectivos de la PNA (informe de fs.01) por ausencia de la debida fundamentación e inexistencia de elementos de...

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