Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 30 de Junio de 2016, expediente FPA 012013066/2012/TO01

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 41/16 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 30 días del mes de junio de 2016, se reúnen en la sala de audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, las Sras. J., Dras. L.G.C. y N.M.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidas por la Sra.

Secretaria Dra. B.Z., a los fines de publicitar la sentencia que se ha redactado conforme lo establece el cap.4, título I, Libro tercero del CPPN., dictada en la causa FPA 12013066/2012/TO1 caratulada “F.S.J., R.N.B., B.J.O. y R.M.G.S.ón art.145 Bis, en concurso real con Infracción Ley 12.331- art. 17”.

La presente se sigue a N.B.R., argentina, sin apodos, DNI Nº 24.047.617, separada, ama de casa, nacida en la ciudad de Gualeguay -provincia de Entre Ríos-, el día 18 de agosto de 1.974, madre de dos hijos menores, domiciliada en calle C. al 2000, esquina C. de la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre, con instrucción primaria completa, hija de M.R.V. y R.R.R. (f); a M.G.R., argentina, sin apodos, DNI 20.969.158, separada, ama de casa, nacida en la ciudad de Gualeguay -provincia de Entre Ríos-,el día 19 de octubre de 1969, madre de cuatro hijos, domiciliada en continuación Bv. S.J., B. “40 Viviendas”, casa 22 de la ciudad de su nacimiento, con instrucción primaria completa, hija de M.R.V. y R.R.R. (f); a J.O.B., argentino, de apodo “Toto”, DNI 21.491.561, soltero, vive en concubinato, padre de un hijo, nacido en la ciudad de Gualeguay, -provincia de Entre Ríos-, el 12 de agosto de 1.970, domiciliado en calle D.C., casa Nº 10, barrio P.R. de dicha Ciudad, con instrucción secundaria incompleta, hijo de M.R.S. y R.S. y a S.J.F., argentino, sin sobrenombre, DNI 14.599.968, casado, mecánico, nacido el 21 de abril de 1.962, en la ciudad de Gualeguay -provincia de Entre Ríos-, padre de dos hijos menores, domiciliado en Ruta 33, esquina O.L. de Casilda Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO 1 #16380370#156767973#20160630134159028 -provincia de Santa Fe-, con instrucción secundaria incompleta, hijo de L.H.C. y A.O. (f).

Todos los imputados expresaron que no padecen de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucedió previo a celebrar la audiencia que prevé el art.431 bis CPPN., ni durante ella y así lo dejaron aclarado.

En la audiencia del art. 431 bis del CPPN., representó al Ministerio Público Fiscal, el Dr. J.I.C., mientras que la defensa técnica de los imputados R., F., R. y B. fue ejercida por el Dr.

M.C..

Se imputa a los procesados, según requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 558/562, la captación, traslado y acogimiento de personas, con fines de explotación sexual, en concurso real con el de sostenimiento, administración y/o regenteo de locales y/o casas de tolerancias, instalados con ese objetivo; injustos que se encuentran típicamente descriptos y penados en el art. 145 bis, inciso 3 del C. Penal, según ley 26.364, en concurso real art.17° de la Ley N°

12.331.

El sustrato fáctico en el cual se sustenta la acusación fiscal, fue constatado el 28 de octubre de 2012, a la 01:40 hs., en la ciudad de Gualeguay, provincia de Entre Ríos; en oportunidad que personal de la Policía de Entre Ríos, se constituyó

en el domicilio sito en ex ruta 136 y calle E.T. de Guerra, donde funcionaba un local con el nombre comercial “El Dorado”, en cumplimiento de una orden de allanamiento dictada por el Juez Federal Dr. L.R..

Constituidos en el lugar, y en presencia de los testigos hábiles P.A. y M.F.T., las fuerzas preventoras ingresaron al lugar, constatando la presencia de N.B.R., manifestando ser la dueña del lugar. A continuación arribó al lugar S.J.F., quien también dijo ser dueño del negocio.En la zona de la barra, F. le exhibió al personal preventor documentación relacionada con el local y un cuaderno con anillos, con una sola tapa, con anotaciones varias entre las cuales en una hoja había una anotación que rezaba: “Sábado 27/10” y el nombre de cuatro femeninas señaladas como coperas, que resultaron ser C., C., E. y Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO 2 #16380370#156767973#20160630134159028 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Ramírez, todas mayores de 18 años, quienes ejercían la prostitución en el lugar regenteado por los imputados.

Fijado el sustrato fáctico, y la calificación legal en el documento acusatorio, en fecha 15 de junio de 2.016, las partes celebraron la negociación para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del C.P.P.N.

Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr.

J.I.C., donde concurrieron los imputados mencionados, asistidos por el defensor Dr. M.C., todos reconocieron su responsabilidad en los hechos aludidos, con distintos categorías de intervención.

Fue así que S.J.F. se declaró autor de los delitos de trata de personas mayores de 18 años de edad agravado por ser más de 3 víctimas -Cabrera; C.; E. y R.- en la modalidad de acogimiento con fines de explotación sexual -art.145 bis inciso 3 del C.P., según ley 26.364; en concurso real con el delito de regenteo y sostenimiento de una casa de tolerancia -art.17, de la ley 12.331-.

En tanto N.B.R., M.G.R. y J.O.B. asumieron ser partícipes secundarios de los ilícitos mencionados.

Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal les hizo saber a los procesados los hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 558/562. Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de estar a derecho en un juicio abreviado, conforme lo estipula el art. 431 bis del C.P.P.N. Es por ello, que reconocieron sus responsabilidades en los sucesos que se señalaron, aceptando las tipificaciones que se explicitaron precedentemente.

S.J.F. acordó como sanción punitiva las penas de cuatro años de prisión y multa de doce mil quinientos pesos, pues reconoció ser autor de dos hechos considerados delitos, en tanto que N.B.R., M.G.R. y J.O.R. concertaron las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de seis mil doscientos cincuenta Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO 3 #16380370#156767973#20160630134159028 pesos, por cuanto admitieron haber participado en esos injustos, de manera secundaria.

Al mismo tiempo se convino el pago de un resarcimiento de veinte mil pesos a cada una de las víctimas, totalizando la suma de ochenta mil pesos, suma que será depositada por los imputados en una cuenta del Banco Nación a disposición del Tribunal.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo de los imputados; luego de la lectura del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos cuyas responsabilidades aceptaron, como así también las implicancias del acuerdo, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocieron dos sucesos calificados como delito; que admitieron voluntariamente ser su autor F. y partícipes secundarios R., B. y R.; si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaban el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondieron afirmativamente.

Finalmente, los imputados fueron interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron, cada uno a su tiempo, estar de acuerdo con las penas que acordaron.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso constitucional; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se finaliza la audiencia y se comunica a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos?, y en caso afirmativo; ¿puede predicarse la autoría de F. y la participación secundaria de las dos hermanas R. y del incurso B., en los mismos?

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO 4 #16380370#156767973#20160630134159028 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SEGUNDA

En su caso ¿qué calificación legal corresponde a los hechos juzgados?, y ¿son penalmente responsables los encartados?

TERCERA

Finalmente ¿qué corresponde resolver, cómo deben aplicarse las costas y qué destino se dará al material secuestrado reservado?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

  1. - Corresponde describir los elementos incorporados en sede instructora, pues ellos han sido recibidos con todas las formalidades que impone la Constitución y el CPPN, pues el Tribunal se enfrenta con el juzgamiento de hechos, calificados como delitos, que fueron admitidos por su autor y partícipes, en el llamado Juicio Abreviado. No obstante el modo simplificado de juzgamiento, corresponde reconstruir crítica e históricamente la existencia del objeto procesal y en su caso la participación de los procesados, pues es premisa de nuestro orden jurídico el deber republicano de motivar las sentencias -...

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