Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2016, expediente FCB 071005145/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71005145/2006/TO1/CFC1 REGISTRO N° 813/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara Jessica Y. Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 6333/6409 vta. en la presente causa FCB 71005145/2006/TO1/CFC1, caratulada: “PEZZETTA, Á.R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, provincia homónima, en la causa FCB 71005145/2006, por resolución del 18 de marzo de 2015 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 21 de abril del mismo año, fs. 6139/6141 y 6145/6300), en cuanto al recurso en examen concierne, resolvió: 1) Declarar que los hechos aquí tratados constituyen DELITOS DE LESA HUMANIDAD cometidos en el marco del Terrorismo de Estado.

    2) Declarar a ÁNGEL R.P., ya filiado en autos, autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por simulación de autoridad pública, dos hechos en concurso real; homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de G.R.L. y homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y ensañamiento en perjuicio de C. de D.M.; todo en concurso real (arts. 142 -inc. 4º-, 80 -incs. 2º y 6º-, 45 y 55 del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al momento de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19561482#156207461#20160630135342899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71005145/2006/TO1/CFC1 de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.

    5, 29 -inc. 3º-, 40 y 41 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. Del Código Procesal Penal de la Nación). Con la disidencia del Señor Juez de Cámara, Dr. J.F.A., quien se pronunció por la absolución del imputado, por aplicación del art. 3º del C.P.P.N. “In dubio pro reo”.

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor J.C.P., en ejercicio de la asistencia técnica de Á.R.P. (cfr. fs. 6333/6409 vta.), el cual fue concedido por el “a quo” (cfr. fs. 6411/6412) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 6423).

  3. Que la defensa encauzó su presentación recursiva, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    El recurrente sostuvo que se trata de una sentencia “contraria a los principios de derecho” y “arbitraria tanto en la valoración del derecho como de la prueba”.

    Señaló que la resolución en crisis resulta contradictoria con la dictada por el mismo Tribunal en la causa “Estrella” (Expte. Nº 361-E-2009), de la cual las presentes actuaciones constituyen un desprendimiento, así

    como también que a su asistido P. se le impuso una calificación mucho más gravosa que la impuesta a otros imputados por el mismo hecho.

    Postuló que los jueces que conformaron el voto de la mayoría de “a quo” (doctores R. y Garzón) no fueron imparciales en el examen del caso.

    Cuestionó el “tratamiento particular” en orden a la valoración de la prueba asumido en la sentencia objeto de crítica, que el “a quo” fundó en “las particularidades que caracterizan estos delitos cometidos en el marco del Terrorismo de Estado”. El impugnante alegó que dicha perspectiva de abordaje no es compatible con los estándares internacionales de prueba ni con los lógicos. Indicó que “laxitud” no es sinónimo de “sana Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19561482#156207461#20160630135342899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71005145/2006/TO1/CFC1 crítica”. En ese marco, cuestionó la eficacia convictiva de los testigos “interesados” (en particular, de M.C.M. de P., hermana de C. de Dios Murias -una de las dos víctimas del hecho investigado en autos-y parte querellante en el proceso) y de “oídas”.

    La defensa también objetó que existan pruebas para tener por acreditado que la Base Aérea Chamical de La Rioja hubiera pertenecido a la Organización del III Cuerpo, ya que la Fuerza Aérea participaba de la lucha contra la subversión exclusivamente en Morón y Palomar.

    Desde dicha perspectiva, sostiene que es dudoso que el J. de Unidad, por propia iniciativa accionara contra el terrorismo cuando no formaba parte del sistema ni estaba operativamente preparado para tal fin. Acotó que del legajo de P. surge que en la Base no sólo cumplía el rol de Jefe de Inteligencia sino un gran número de funciones, todas las cuales le eran impuestas porque, como alférez, no tenía posibilidad de elegir. Explicó que su asistido no pertenecía al escalafón de Inteligencia, la única vez que ocupó ese cargo fue en Chamical. También afirmó que la participación de los responsables de las Secciones de Inteligencia de las Bases Aéreas, en las reuniones periódicas de la Comunidad de Inteligencia con otras Fuerzas Armadas, policiales y otros Organismos del Estado sólo tenían la finalidad de lograr las medidas de seguridad que su unidad debía implementar para evitar ser blanco de un ataque terrorista.

    Alegó que su asistido no estuvo en la ciudad de Chamical los días previos al Operativo de Sierra de Los Quinteros, que E. no lo mencionó como partícipe en dicho operativo (cfr. cuaderno de prueba de la Causa “Estrella”, expte. nro. 361/2009) y que el delegado de la SIDE J.T. declaró que no conoce a P..

    Controvirtió que exista prueba suficiente para tener por acreditado que P. grababa las homilías del sacerdote C. de D.M., así como también para afirmar que el nombrado hubiera participado del grupo juvenil religioso de Chamical.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19561482#156207461#20160630135342899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71005145/2006/TO1/CFC1 Señaló que las constancias de autos son proeba suficiente a los fines de la autosuficiencia del recurso, además de las actas del debate y las grabaciones de la totalidad de la audiencia, que como ha sostenido la jurisprudencia tiene valor probatorio en el caso de arbitrariedad.

    Sobre la base de dichas críticas, la defensa postuló que el voto mayoritario conformado por los jueces R. y G. violó los principios de contradicción, de razón suficiente y, por ende, de la defensa en juicio, el debido proceso adjetivo y subjetivo, ausencia de motivación (arts. 18, 28, 75 -inc. 22- de la C.N.).

    Finalmente, solicitó que se case la sentencia, anulándola por los vicios apuntados e hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó el Sr. Fiscal General ante esta C.F.C.P. doctor J.A. De Luca, quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 6437/6441).

  5. Que a la audiencia celebrada en esta sede, a tenor de lo normado por los arts. 465 –último párrafo- y 468 del C.P.P.N., comparecieron Á.R.P. y su abogado defensor, el doctor J.C.P., quienes hicieron uso de la palabra y presentaron un escrito de breves notas (cfr. fs. 6450 y 6451/6467 vta.).

    El representante del Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes no comparecieron a dicha audiencia y sólo presentaron escrito de breves notas las doctoras M.E. y V.S.R., en su carácter de apoderadas de M.C.M. de Pizzarro (querellante, cfr. fs. 6468/6472). Por su parte, las Secretarías de DDHH de la Nación y de la Provincia de La Rioja (querellantes) no efectuaron presentación alguna durante el trámite del presente recurso.

    En dichas circunstancias, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #19561482#156207461#20160630135342899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71005145/2006/TO1/CFC1 sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso interpuesto, así es que, con carácter preliminar, corresponde recordar que, en el caso de autos, el “a quo” tuvo por acreditado que “[e]l día 18 de julio de 1976 los sacerdotes C. de D.M. y G.L., quienes vivían en la ciudad de Chamical de esta provincia [de La Rioja], habían terminado de cenar en la casa de las Hermanas de San José, en la calle B.N.° 265 de la localidad de Chamical. Aproximadamente entre las 21:00 y las 21:30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR