Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 20 de Mayo de 2016, expediente FPA 000022/2014/TO01

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

RESOLUCIÓN Nº 108/16 raná, 19 de mayo de 2016.-

VISTO:

La presente causa FPA 22/2014/TO1, caratulado: “GRACIANI, C.L.S.ÓN LEY 23.737”, traída a despacho y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 202/205 vta. refiere que, a simple vista, su defendido poseía los plantines de marihuana para su propio consumo, habiéndolo manifestado en su declaración indagatoria de fs. 61/62.

    Afirma que ello se corrobora en el Informe Químico de fs. 161 en el que se detectó marihuana en la orina de Graciani y en el del Médico de Cámara de fs.

    166 y vta. que refiere que es consumidor ocasional.

    Continúa sosteniendo que el art. 5 inc. a) requiere que la conducta del sujeto se halle vinculada al tráfico de estupefacientes, lo que no sucede porque no existe prueba que lo acredite ni indicios que den lugar a la sospecha. Por todo ello, interesa se modifique la calificación del art. 5 inc. a de la Ley 23.737 a la del anteúltimo párrafo del mismo artículo.

    Para el caso de hacerse lugar al cambio de calificación solicita la absolución en razón de entender aplicable los mismos principios que inspiraron el fallo “A.” y el art. 19 de la C.N. Destaca que los fundamentos de la inconstitucionalidad resultan aplicables al cultivo de cannabis sativa para consumo personal, que la actividad se realizaba en el ámbito privado y no trascendía a terceras personas Refiere que tal conclusión se encuentra acreditada con el croquis de fs. 63, las fotografías de fs. 113/117 y las testimoniales producidas. Cita la causa “B.O.B. y otro s/siembra y cultivo de plantas para producir estupefacientes”.

    Destaca finalmente que tampoco existe lesión al bien jurídico, salud pública porque la conducta no podía dañar a terceros o potenciales víctimas.

    Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #23797061#153868551#20160520134736571 Concluye solicitando el cambio de calificación al art. 5, anteúltimo párrafo de la ley 23.737 y, en consecuencia, se absuelva a C.L.G. por realizar una conducta amparada por el art. 19 de la C.N.

  2. Corrida la pertinente vista, el Sr. Fiscal General se expide a fs. 207/209, ponderando que se secuestraron once plantas de marihuana de gran tamaño, que según el Informe Pericial eran aptas para la producción de 1.148 grs. de marihuana, lo que no puede ser inequívocamente considerado para consumo personal.

    En cuanto al precedente B. sostiene que las circunstancias difieren por cuanto aquí se han secuestrado una balanza de precisión y una licuadora y que, en aquella se esgrimió el uso medicinal de la sustancia, circunstancia que no se halla presente en la causa.

    Finalmente, estima que el momento procesal oportuno para dilucidar la definitiva subsunción jurídica de los hechos acaecidos es en el debate oral y público. Por lo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación al tipificado en el art. 5, anteúltimo párrafo, de la...

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