Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Mayo de 2016, expediente FBB 002287/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2287/2015/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. .4 la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 231/262 de la presente causa nro. FBB 2287/2015 del registro de esta Sala, caratulada: “FREITES, G.S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en la causa nro. 2287/2015 de su registro, por veredicto del día 29 de julio del año 2015, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 5 de agosto del mismo año, en lo que aquí interesa, resolvió:

“PRIMERO: NO HACER LUGAR al planteo de nulidad planteado por la defensa.

SEGUNDO

CONDENAR a G.S.F. (…)

como autor material y penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes, al a pena de CUATRO (4)

AÑOS de PRISIÓN, MULTA de QUINIENTOS ($500) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 27 de marzo de 2015 en la localidad de Ingeniero Luiggi, de esta provincia (artículos 5º inciso “c” Ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 45 del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

TERCERO

CONDENAR a R.D.C.M. (…) como autor material y penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CUATRO (4)

AÑOS de PRISIÓN, MULTA de QUINIENTOS ($500) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27046579#151720833#20160511123859786 condena y costas, por el hecho acaecido el día 27 de marzo de 2015 en la localidad de Ingeniero Luiggi, de esta provincia (artículos 5º inciso “c” Ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 45 del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)” –cfr. fs. 205/206 vta.-.

  1. Que, contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 231/262 la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.A., que fue concedido a fs. 263/264 y mantenido a fs. 270.

  2. Que la impugnante, motivó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Adujo, en primer término, que la sentencia contraviene el art. 123 del C.P.P.N. porque carece de motivación suficiente, habiéndose fundado –a su juicio- en afirmaciones meramente dogmáticas, y tornándose arbitraria al vulnerar las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de legalidad (arts. 18 y 19 C.N. y Convenios Internacionales incorporados en virtud del inc. 22 del art. 75 de la misma fuente normativa).

    Afirmó la defensa que es la autoridad judicial y no la policial quien puede privar de la libertad a las personas, con algunas excepciones puntuales que no se configuraron en el presente caso. Específicamente, refirió que no se advierte cuáles fueron los indicios ciertos que habilitaron a los funcionarios actuantes a proceder a la detención de F. y requisa de sus pertenencias.

    Asimismo, requirió la nulidad del decreto que autorizó la requisa, en el entendimiento de que carecía de motivación por contener tan sólo un relato de la información proporcionada por la policía, y no un análisis por parte del magistrado sobre la necesidad de lo resuelto.

    De seguido, indicó que la detención policial sin orden judicial de C.M. se produjo en base a una declaración autoincriminante de F.. Invocó la doctrina del Máximo Tribunal del país conocida como “doctrina del fruto del Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27046579#151720833#20160511123859786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2287/2015/TO1/CFC1 árbol venenoso” para sostener que si el dato aportado por F. es la única forma de llegar a otra prueba cargosa, y se obtiene vulnerando la voluntad del interesado, necesariamente proyecta su vicio a las pruebas que de él se obtengan; por lo que solicitó la nulidad de las declaraciones del imputado, con base en la garantía del art. 18 de la C.N. que rige la prohibición de declarar contra sí mismo.

    En ese sentido, destacó que una vez interceptado F., el procedimiento se desarrolló en base a los datos brindados por éste, lo que condujo a interceptar a su pareja –

    C.M.- y requisar sus pertenencias; secuestrando posteriormente su mochila, los celulares y la droga.

    En consecuencia, la recurrente peticionó la nulidad de la detención y posterior requisa de F. y C.M., del secuestro y de todos los actos que fueron su consecuencia directa en los términos de los arts. 166, 168, 172 y cc. del C.P.P.N.

    En otro orden, indicó la defensa que en la sentencia impugnada no se acredita el conocimiento de la conducta de transporte de estupefacientes por parte de F. y C.M., es decir, el dolo de tráfico (elemento subjetivo y especial que requiere el tipo en cuestión). Al respecto expresó que la droga hallada en la mochila que portaba la imputada en modo alguno determina el conocimiento requerido por el tipo enrostrado.

    En forma subsidiaria, se agravió por la calificación legal escogida por el tribunal; enunció la errónea aplicación del art. 5º inc. c de la ley 23.737 e impetró la aplicación de esa figura en grado de tentativa.

    Citó doctrina y jurisprudencia alusiva.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    272/273 el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien fundadamente postuló que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27046579#151720833#20160511123859786 En idéntica oportunidad procesal se presentó a fs.

    274/284 vta. el señor Defensor ante esta Cámara, doctor J.L.C., quien motivadamente peticionó que se haga lugar al recurso deducido por la defensa, agregó y amplió

    agravios, e hizo reserva del art. 14 de la ley 48.

    En cuanto al agravio introducido en la instancia anterior sobre la detención de su asistido, luego de efectuar el relato de los hechos, señaló que no se advierten con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde supuestamente F. y su mujer con el bebé se separan, ni dónde C.M. tomó el autobús ni qué sucede luego; y menos aún el motivo que condujo a los oficiales a detenerlo.

    Dedujo que si el motivo de la detención hubiera sido la ausencia de chapa patente de la moto de F., los preventores podrían haberlo detenido en un primer momento al divisarlo en la estación de servicio YPF.

    Asimismo, criticó que no hubiera fotografías del vehículo secuestrado y agregó que la circunstancia de “manipular algo entre sus ropas” en modo alguno puede validar una detención efectuada en un marco del Estado de Derecho.

    Por otro lado, reforzando los dichos de su colega de la instancia anterior, solicitó la nulidad de la detención y requisa de C.M., por cuanto tuvieron, a su entender, origen en las manifestaciones espontáneas y autoincriminantes de F..

    Como agravio autónomo dijo que el elemento normativo básico de la figura típica reprochada a F. en calidad de coautor (transporte de estupefacientes) está

    ausente, y por tanto la acción desplegada por el nombrado es atípica. Ello así, explicó, por cuanto la coautoría implica el pleno codominio del hecho y la acción conjunta con otro individuo; pero que, sin embargo, F. circulaba solo en su motocicleta y no tenía en su poder el material estupefaciente.

    Adujo, al respecto, que el tribunal de a quo incurrió en violación al derecho de defensa en juicio del imputado y del principio de congruencia, en tanto la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27046579#151720833#20160511123859786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2287/2015/TO1/CFC1 descripción del hecho en la sentencia impugnada no describe adecuadamente cuál habría sido el rol asumido por el nombrado en la cadena de tráfico.

    Con cita de jurisprudencia en favor de su pretensión, solicitó que se invalide todo lo actuado y se dicte la absolución de sus defendidos.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos a fs. 287, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Inicialmente, debo señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (arts. 458, 459 y 460 del ordenamiento adjetivo), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos...

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