Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Mayo de 2016, expediente FSA 010175/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10175 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: AVENDAÑO, S.K. s/INFRACCION LEY 23.737 IMPUTADO: AVENDAÑO, S.K. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 794/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSA 10175/2013/TO1/CFC1, caratulada: “A., S.K. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta con fecha 30 de marzo de 2015 resolvió: “

    I) Rechazando las nulidades planteadas por la defensa de la encartada S.K.A..

    II) Condenando a S.K.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Cuatro años de prisión, multa de $300 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autora responsable del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 5 inciso “c” de la Ley 23.737 y Art. 12 del C.P.) CON COSTAS” (cfr. veredicto de fs. 580).

    A fs. 617/624 la defensa oficial de S.K.A., dedujo el correspondiente recurso de casación.

    El remedio impetrado fue concedido a fs. 625/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 650.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar sostuvo que se produjo un incorrecto análisis y valoración de la prueba colectada, provocando el arribo de una solución injusta.

    Indicó que la resolución en crisis se encuentra teñida de arbitrariedad por atribuir a la conducta de su defendida un encuadre legal erróneo y carente de sustento probatorio que lo respalde.

    En este sentido el recurrente señaló que el tribunal de Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23246779#151649325#20160516115140025 juicio no tuvo en cuenta una serie de situaciones que siembran duda a los fines de tener por acreditada la figura escogida, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Señaló que no se logró demostrar el dolo requerido de la figura penal que se le atribuyó a su defendida consistente en la finalidad de comercio de la tenencia, como así tampoco se pudieron probar los requisitos mínimos característicos de un acto de comercio como lo son la habitualidad y los fines de lucro.

    Remarcó que “...en relación a la mentada habitualidad, los endilgados supuestos compradores que golpeaban a su puerta, no fueron identificados, ni aprendidos, se logró secuestro alguno, sólo se infiere de lo que, en la oscuridad y a distancia, habrían deducido los preventores” (fs. 622).

    Refirió también que el pronunciamiento atacado “...se basa únicamente en suposiciones y teorías referentes a los sospechados movimientos de pasamanos, sin que exista una sola prueba directa y contundente que pueda afirmar que tales actitudes configuraron un acto de comercio tal y como lo exige la ley” (cfr. fs. 621).

    Añadió que “...de una lectura detallada de todo lo expuesto en los informes de los preventores, así como de lo declarado en audiencia de debate, se desprenden una cantidad de circunstancias que aparecen como supuestos actos de comercio entre A. y diferentes visitantes, más ninguna de ellas –en casi nueve días de vigilancia y seguimientos- resultan determinantes, claras ni precisas. Sólo expresan referencias vagas y hasta poco verosímiles desde que se afirman movimientos de pasamanos con entrega de dinero, siendo que en todo momento se hace notar del horario nocturno y de lo oscuro del lugar, de la gran cantidad de gente –adictos y/o vendedores al menudeo-

    merodeando dicha cuadra, lo que ubica a S.K.A. en una posición donde la confusión y las dudas en relación al tipo y motivo de interacción con las personas apuntadas en los informes policiales, prevalecen” (fs. 621 vta.).

    En el mismo orden de ideas precisó que “...el único supuesto comprador apresado –S.- jamás refirió el nombre de S.K.A., manifestando solamente que compró la sustancia que le fuera incautada en la cuadra de referencia a una persona a la que, debido a la oscuridad reinante, no pudo identificar. Agregó que sí conocía a A., pero no pudo confirmar si quién se le acercó a venderle el tóxico era un 2 Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23246779#151649325#20160516115140025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10175 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: AVENDAÑO, S.K. s/INFRACCION LEY 23.737 IMPUTADO: AVENDAÑO, S.K. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal hombre o una mujer, con lo cual jamás vinculó a mi pupila en dicho supuesto acto de comercio ilegal” (fs. 621 vta.).

    Agregó que “...la supuesta transacción entre ambos había tenido lugar cinco días antes del allanamiento de la vivienda de esta última, con lo cual el pretendido origen común –

    atento el prolongado lapso de tiempo que había transcurrido- no puede afirmarse sin más. Tal similitud pudo deberse simplemente a un hecho casual o por haber sido adquirida u obtenida por parte de ambos de un mismo proveedor; inclusive el extremo de si la supuesta transacción no está probada porque hasta puede haber un suministro a título gratuito, no necesariamente a título oneroso”

    (fs. 621 vta./622).

    Remarcó también que tanto los preventores como S. reconocieron que en dicha cuadra muchos de los que allí

    deambulaban eran “vendedores/adictos” o “proveedores/adictos”.

    Añadió a esto último que “...la sentencia se explaya haciendo alusión a cuestiones teóricas para convertir la duda en certeza, lo que no puede ser admitido de manera alguna sin afectar el principio de inocencia”.

    Expresó que no se pudieron probar los requisitos mínimos característicos de un acto de comercio como lo son, la habitualidad y los fines de lucro.

    En otro orden de ideas, el recurrente sostuvo que “...sólo le fue secuestrado de su domicilio la insignificante cantidad de dos pesos, lo que de ningún modo se condice con alguien que se pasa todas las noches vendiendo cocaína al menudeo. Lo dicho no permite sostener una situación lucrativa consecuencia de dicha actividad” (fs. 622).

    Puntualizó que el Tribunal a quo no consideró lo dicho por la imputada en ocasión de prestar declaración indagatoria ante el juez instructor, consistente en que era una consumidora habitual desde los 14 años, “...lo que ubica el hallazgo en su vivienda, en la conducta de simple tenencia o tenencia con fines de consumo personal. El tóxico se hallaba a resguardo en su Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23246779#151649325#20160516115140025 vivienda y se trataba de una ínfima cantidad claramente destinada al propio consumo” (fs. 622).

    Sostuvo que conforme las constancias de la causa y los testimonios brindados, debió presentarse un escenario de duda en los sentenciantes, duda que por imperio de las disposiciones del art. 3 del código de rito debieron jugar a favor del reo.

    Asimismo sostuvo la nulidad planteada en el debate oral en relación a la requisa realizada sobre S. en virtud de que “...se llevó a cabo con la presencia de solo un testigo civil de actuación y sin la debida preservación de la cadena de custodia del tóxico allí incautado, lo que sin dudas afecta de manera directa los intereses de mi pupila y su defensa en juicio, y que tal procedimiento constituye una de las principales, sino la única concreta prueba de cargo y fue el hecho que sirvió de determinante para solicitar nada menos que el registro de su domicilio, el que terminó con el hallazgo de sustancia estupefaciente, aunque en ínfima cantidad” (fs. 622 vta.).

    Precisó que los sentenciantes afirmaron “...que de las informaciones policiales había quedado establecida la entrega de tóxico, cuando en realidad, sólo refieren a actos que se infieren de vigilancias realizadas bajo la oscuridad de la noche, en una zona casi sin alumbrado público y desde distancias considerables que de ningún modo pueden llevar a esa contundente afirmación sin vulnerar el estado de inocencia de que goza todo justiciable”

    (fs. 622 vta.).

    Agregó que “...si bien destaca la sentencia el hallazgo dentro de la vivienda de recortes de plástico, corresponde hacer notar en primer lugar que no se logró el hallazgo de balanzas, sustancias de corte, dinero en efectivo, etc. que pudiesen haber completado su convicción de que se estaba ante un caso de tenencia con fines de comercio” (fs. 623).

    Es por esto último que la defensa de A. solicitó

    que se encuadre la conducta de su asistida bajo la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal, resolviéndose su absolución de conformidad con los argumentos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:

    A.

    .

    Remarcó que su defendida “...reconoció que consumía estupefacientes. Por otra parte la cantidad de tóxico hallada no supera lo que razonablemente un consumidor asiduo podría tener en su poder. N. que le fue secuestrado dentro de la esfera de su 4 Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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