Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MONTERO, CHRISTIAN DARIO s/COHECHO ACTIVO DENUNCIANTE: ZANNI, GABRIEL ADOLFO Y OTROS

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11277/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 581/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 301/307 de la presente causa N° CFP 11277/2013/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “MONTERO, C.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Capital Federal, en la causa N° 2396 de su registro interno, con fecha 28 de septiembre de 2015, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “…

  2. SUSPENDER el juicio a prueba por el término de DOS AÑOS, respecto de C.D.M., quien en ese lapso deberá: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; y 2) realizar tareas comunitarias no remuneradas a favor de la institución que designe la sede central –“Pastoral de la Misericordia”- de CARITAS ARGENTINA, con asiento en la calle Melincué 5031 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un total de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) HORAS (art. 27 bis- incs. 1º y 8º - del C.P.N.)” -fs. 292/295-.

  3. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Dr. Julio Cesar CASTRO, F. General a cargo de la Fiscalía Federal Nº 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, y el Dr. C.G., F. General a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24384223#151413234#20160513102626289 cual fue concedido por el a quo a fs. 309 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 314.

  4. El recurrente plantea una errónea aplicación del art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal.

    En este sentido recordó que, el consentimiento fiscal constituye una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio a prueba; y que es el Ministerio Público Fiscal el encargado de promover y ejercer la acción penal, por lo que cuando manifiesta su posición negativa expresa su voluntad de continuar con el ejercicio de una acción ya promovida.

    Sostuvo que, la suspensión del juicio a prueba implica la suspensión del ejercicio de la acción penal, y que el órgano jurisdiccional carece de poderes autónomos para su promoción y, consecuentemente, para decidir suspender aquel ejercicio.

    El impugnante puso de relieve su postura adversa en la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación que instruye a los fiscales a no prestar su conformidad en casos -como el presente- donde se ventilan hechos de corrupción.

    De esta forma, entendió que sus argumentos han sido autosuficientes, fundados, motivados y basados en las constancias del caso, dando cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 69 del C.P.P.N.

    Para finalizar, hizo expresa reserva de caso federal y, solicitó a está Alzada que case el pronunciamiento puesto en crisis, anulándolo.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. el Dr. R.O.F. de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24384223#151413234#20160513102626289 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11277/2013/TO1/CFC1 Pleé, F. General ante esta Cámara presentó el escrito glosado a fs. 316/319 (cfr. constancia de fs. 320).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 322, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El doctor J.C.G. dijo:

    1. ) En primer lugar, corresponde señalar que la decisión recurrida –concesión de la suspensión del juicio a prueba–, resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo, por sus efectos, en la medida en que dicha resolución impide la continuación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal, al cumplirse las condiciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 76 ter del C.P. (cfr. C.S.J.N., caso “M., L. s/recurso de queja”, rto. El 25/9/97).

      No obstante ello, dicha circunstancia por sí sola no basta para habilitar la intervención de esta instancia sino que, además, debe demostrarse en el caso la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.

      Ahora bien, en el caso, el impugnante alega la arbitrariedad de la decisión en estudio cumpliendo adecuadamente con los requisitos de motivación y autosuficiencia exigidos, motivo por el cual ello permite habilitar la instancia casatoria.

      Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24384223#151413234#20160513102626289 2º) Que la cuestión a resolver radica en dilucidar si la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 292/295 luce, o no, ajustada a derecho.

    2. ) Que la presente causa tuvo su génesis el día 29 de octubre de 2013, a raíz del allanamiento realizado en la calle Triunvirato 3940 de esta ciudad, en el marco de la causa N 14.124 (1576/13) del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, caratulada “B.C.R.A. s/ medidas precautorias”, por infracción a la Ley 19.359 que prescribe el Régimen Penal Cambiario. En la causa sub-examine se le imputa a C.D.M. haber ofrecido dádivas a G.Z. -funcionario del Banco Central de la República Argentina- y a P.B. -FiscalA.H.C. del Área Fraude Económico y Lavado de Activos de la PROCELAC- con la finalidad de que estos dejaran sin efecto la investigación llevada a cabo, como así también modificar el resultado del allanamiento mencionado y, en consecuencia, que se le restituya a este el dinero secuestrado.

      Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de cohecho activo en concurso real con cohecho activo agravado por la especial calidad de magistrado del Ministerio Público Fiscal del sujeto pasivo, todo ello en calidad de autor (artículo 258, 55, y 45 del Código Penal).

      Posteriormente, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nª 12, Secretaría Nº 23, en fecha 10 de noviembre de 2014, resolvió “…NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por C.D.M.…”.

      Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24384223#151413234#20160513102626289 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11277/2013/TO1/CFC1 Por su parte, ya elevadas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta Ciudad, el imputado solicitó nuevamente la suspensión del juicio a prueba, la cual fue concedida y cuya resolución se encuentra aquí recurrida.

      Para así resolver, los magistrados de la instancia anterior sostuvieron que “… no han sido convincentes los argumentos invocados por el Sr. Fiscal para sostener su oposición a la concesión de la llamada probation.”

    3. ) Que si bien, en principio, la opinión del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, sin embargo, aquella se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, atento al deber que les compete de motivar las conclusiones con sus dictámenes (art. 69 y 76 bis del ordenamiento ritual).

      Por ello, para que la oposición F. formulada en el presente caso sea vinculante, debe encontrarse debidamente fundada siendo que, de lo contrario, el Tribunal perfectamente podría apartarse de aquella explicando las razones y defectos existentes en el razonamiento brindado por el Ministerio Público.

      En definitiva, la opinión del F. es de suma importancia puesto que en su cabeza pesa el ejercicio de la vindicta pública como así...

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