Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Junio de 2016, expediente CCC 500000307/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 500000307 Principal en Tribunal Oral TO01 -

VARGAS NOGUERA DANIEL Y OTRO s/ART 166 INC 2, 2º PARRAFO DEL CODIGO PENAL y OTROS V.N.D. Y OTRO s/ART 166 INC 2, 2º PARRAFO DEL CODIGO PENAL y OTROS Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 987/16.1 n la ciudad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores G.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº CCC500000307/2009/TO1/CFC1 caratulada:

V.N., D. y Fuentes F.A. s/ recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores nº 1 de esta ciudad, con fecha 7 de noviembre de 2013, condenó “… a F.A. FUENTES A LA PENA ÚNICA DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la pena de doce años de prisión impuesta por este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2009 en la presente causa en orden al delito de robo calificado por su comisión con armas y de la pena de seis años y seis meses de prisión, dictada el 14 de abril de 2011, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad en la causa nº 3236/3294 (Artículos 12, 55 y 58 del Código Penal). Las costas se rigen por los respectivos pronunciamientos” (conf. fs. 915 y vta.).

    Contra esta decisión la defensa pública oficial, a cargo del doctor D.R.M., interpuso el recurso de casación (fs. 919/922), que fue concedido a fs. 925/926.

  2. ) Que el recurrente sustentó la procedencia de la impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese orden, se quejó de la falta de motivación al resolver sobre la individualización de la pena única impuesta.

    Afirmó que el sentenciante utilizó meras formulas dogmáticas en violación a la reglas sustantivas que rigen para establecer la graduación de la sanción a imponer.

    Fecha de firma: 06/06/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #2542637#154390597#20160606173744479 Consideró que el tribunal se valió de fórmulas abstractas sin relacionarlas con el caso concreto. En ese sentido, afirmó que el a quo consideró como agravantes “la naturaleza, gravedad, modalidades y características de las acciones criminales perpetradas” por su asistido, mas nada dijo de contenido concreto de esos conceptos.

    Además indicó que el tribunal oral antes de resolver debió solicitar informes a la unidad de detención sobre la evolución de Fuentes para poder valorar su comportamiento.

    Finalmente, cuestionó que el a quo hubiera valorado en contra de su asistido sanciones disciplinarias que no se encontraban firmes.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Durante el trámite previsto por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 933/939 el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S.h), quien además de coincidir y ahondar los agravios sostenidos por el señor defensor de la instancia anterior agregó un nuevo planteo: se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del C.P. pues a su criterio transgrede el derecho de la integridad personal y la dignidad inherente al ser humano.

    Solicitó, además, la exención del pago de las costas pues a su criterio tuvo razón plausible para litigar.

  4. ) Que la defensa técnica de Fuentes renunció a la audiencia de informes prevista en el art. 465 del C.P.P.N.

    a lo que se adhirió el señor F. General (fs. 940 y 942 respectivamente).

    Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. G.M.H., y en segundo y tercer lugar los doctores M.H.B. y A.M.F. respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar.

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #2542637#154390597#20160606173744479 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 500000307 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    VARGAS NOGUERA DANIEL Y OTRO s/ART 166 INC 2, 2º PARRAFO DEL CODIGO PENAL y OTROS V.N.D. Y OTRO s/ART 166 INC 2, 2º PARRAFO DEL CODIGO PENAL y OTROS Cámara Federal de Casación Penal

    I. El recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., pues la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inciso 2º, del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II.- La primera cuestión planteada por el recurrente reside en determinar si la resolución puesta en crisis resulta arbitraria e inmotivada en torno a la graduación de la pena impuesta a su asistido.

    Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr:

    J.: “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, pág. 783 y ss., de Comares Granada, 1983), por lo cual este arbitrio se encuentra condicionado.

    En efecto, está vinculada a los límites establecidos por el principio de culpabilidad – que también es su fundamento- y por los parámetros establecidos en el art. 41 del C.P.

    El juez tiene entonces el deber de fundar su decisión en cuanto a la determinación de la pena efectuada en el caso concreto exponiendo las razones que sustentan la necesidad de imposición de una pena concreta (art. 18 de la C.N. y arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N.).

    Ahora bien, el propio ordenamiento material establece las pautas que deben ser merituadas a los fines de fijar el quantum punitivo. El artículo 40 del C.P. establece que “En las penas divisibles por razón de tiempo o de Fecha de firma: 06/06/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #2542637#154390597#20160606173744479 cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente”. Por su parte, el art. 41 del código ritual dice que “A los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta:

  5. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado; 2º

    La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente, la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”.

    Los parámetros mencionados no se pueden definir dogmáticamente de modo de llegar a un criterio totalmente objetivo y casi mecánico, ya que tal ponderación debe ser realizada en base a variables que no pueden ser matemáticamente definidas “desde que nos hallamos ante un derecho penal de acto, que incluye un juicio de reprobación jurídica, sin contar con que el fondo de la tarea judicial, al menos en su modelo ideal, impide al juez el dificilísimo esfuerzo humano, que en modo alguno puede ser suplido por la cuantificación determinada (cfr. Z., E.R.:

    Tratado de Derecho Penal

    , Tomo V, pág. 271).

    Sentado cuanto precede, pasaré a analizar la sentencia recurrida.

    El tribunal de juicio a fin de sustentar la pena única privativa de libertad de dieciséis años impuesta a Fuentes sostuvo que , “… acorde a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código penal, tendré en cuenta como agravantes, Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #2542637#154390597#20160606173744479 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR