Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Junio de 2016, expediente FCR 012009710/2013/TO01/CFC004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12009710/2013/TO1/CFC4 REGISTRO N°728/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 (catorce) días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1626/1640 y 1663/1667 de la presente causa FCR 12009710/2013/TO1/CFC4, caratulada: “R., J.A. y otros s/recursos de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, resolvió –en lo que aquí

    interesa– rechazar todas la nulidades diferidas y articuladas en el debate; condenar a J.A.R. como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión efectiva, multa de doscientos pesos y las costas del proceso (C.P., art. 45; ley 23.737, art. 14, primera parte; C.P.P.N., arts. 403, 530 y 531); condenar a C.M.R. como coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de dos mil pesos, accesorias legales y las costas del proceso (C.P., arts. 12 y 45; ley 23.737, art. 5, inc. “c”; C.P.P.N., arts. 403, 530 y 531); condenar a B.D.M. como coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de dos mil pesos, accesorias legales y las costas del proceso (C.P., arts. 12 y 45; ley 23.737, art. 5, inc. “c”; C.P.P.N., arts. 403, 530 y 531) – (cfr. puntos dispositivos I, VII, VIII y IX de la sentencia obrante a fs. 1596/1617).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial Ad Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA #16502441#153281042#20160614141333811 H., doctora M.E.F. vanR., por la defensa de J.A.R. y de C.M.R. (fs.

    1626/1640) y el doctor G.I., por la asistencia técnica de B.D.M. (fs. 1663/1667).

    Ambas vías recursivas fueron concedidas por el tribunal a quo a fs. 1669/1670 y mantenidas ante esta instancia a fs.

    1678 y 1703.

  3. Que la defensa de J.A.R. y de C.M.R. invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que la orden de allanamiento librada en autos incumple las mandas prescriptas por los arts. 123 y 224 del C.P.P.N. y, en esta dirección, cuestionó los argumentos expuestos por el a quo para rechazar el pedido de nulidad de dicha medida judicial.

    Sobre el particular, indicó que la orden en cuestión constituye una copia textual de los informes policiales previos, sin que se advierta alguna valoración a su respecto por parte del magistrado actuante como tampoco motivo propio que justifique la medida objetada, todo lo cual, sostuvo, impide tener por satisfechos los recaudos previstos en los citados artículos del ritual.

    Por otra parte, criticó el rechazo de la nulidad pretendida pues, según su juicio, el colegiado sentenciante pretendió validar la medida intrusiva a partir de afirmaciones dogmáticas que descalifican a la decisión puesta en crisis.

    En esta dirección, puso de relieve que el a quo reconoció que los preventores conocían a los investigados y que ése fue el único motivo por el que fueron seguidos, sin exponer las razones que justificaron el allanamiento del domicilio de sus asistidos, más allá del aludido conocimiento policial respecto de J.A.R. y las visitas que éste habría efectuado a la casa de su madre, C.M.R..

    Puntualmente, indicó que los domicilios de sus defendidos no fueron objeto de investigación, que en ellos Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA #16502441#153281042#20160614141333811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12009710/2013/TO1/CFC4 no se observó ninguna “visita fugaz” o “movimiento típico”

    como sostiene la prevención y que, por lo tanto, no existió

    motivo para allanar. Ello así, sin perjuicio de señalar que resulta contradictorio fundar los allanamientos aquí

    objetados a partir del allanamiento de otro domicilio ajeno a sus pupilos.

    En segundo lugar, dirigió su embate contra el rechazo del pedido de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio por estimar que el tribunal de juicio incurrió en vicios análogos a los evidenciados en el tratamiento del planteo de nulidad anterior.

    En este sentido, afirmó que la nulidad de dicha pieza procesal guarda estrecha relación con la declaración indagatoria de sus ahijados procesales, ya que en dicha ocasión no les fue imputada conducta alguna, sino que “se les relató la causa”, sin precisar la participación que cupo a cada uno en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon.

    Dicho déficit, adujo, fue trasladado al requerimiento fiscal de elevación juicio, pues en dicha pieza se ha omitido atribuir a los nombrados una conducta para poder cotejarla con el tipo penal allí discernido.

    En tercer término, puso en tela de juicio la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues –según su entender- dicha ponderación no se ajusta a los principios lógicos de “contradicción o no contradicción” y “razón suficiente”.

    En cuanto a la situación de J.A.R., indicó que el nombrado no se encontraba presente al momento del allanamiento de su domicilio y que los testigos de actuación no prestaron declaración en el debate, razón por la cual, no existe certeza respecto del hallazgo de material estupefaciente en dicha finca.

    Por otra parte, refirió que si bien el tribunal de juicio afirmó que dicha sustancia no fue hallada en circunstancias inequívocas de consumo personal, a contrario sensu “tampoco es inequívoco que no lo sea”.

    En este sentido, consideró que el hecho de que no Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA #16502441#153281042#20160614141333811 fueran secuestrados elementos aptos para consumir tampoco permite, por sí sólo, descartar el destino de consumo personal. También objetó que el a quo justipreciara que no se encontraba acreditado que J.R. fuera adicto, puesto que no todo consumidor reviste tal condición. Además alegó que las visitas –atribuidas a su asistido– a personas sindicadas como inmersas en el tráfico de tóxicos tampoco guardan relación para determinar la finalidad perseguida con la tenencia atribuida.

    En breve, la defensa aseveró que el colegiado de grado previo desestimó el destino de consumo personal en base a la ausencia de elementos idóneos para ello, argumento que, según su juicio, resulta endeble y acarreaba la aplicación del principio in dubio pro reo conforme la doctrina sentada in re “V.G.”.

    Como corolario de ello, encuadrada la conducta bajo el tipo penal previsto en el art. 14, segundo párrafo, del C.P., postuló su declaración de inconstitucionalidad a tenor del criterio establecido en el caso “A.” y la consecuente absolución de su defendido.

    En relación a C.M.R., la impugnante criticó que el tribunal de juicio, al momento de determinar la imputación y su responsabilidad penal, ponderara que la nombrada frecuentaba el domicilio de su hermana (también investigada) como también las visitas efectuadas por su pareja.

    Puso de relieve que a C.M.R. le fue atribuida la tenencia del material hallado en su domicilio, en el vehículo que conducía el consorte D.M. y en el domicilio de otras tres personas que fueron finalmente absueltas y al que la causante sólo concurrió una vez.

    Al respecto, destacó que si bien en el domicilio de su asistida se encontró droga, lo cierto es que allí

    también vivía el imputado B.D.M. y que no se ha podido probar a quien pertenecía dicha sustancia, a cuyo respecto la nombrada negó cualquier vinculación.

    Con respecto al estupefaciente encontrado en domicilio de las consortes absueltas, la defensa expresó

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA #16502441#153281042#20160614141333811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12009710/2013/TO1/CFC4 que el a quo, para adoptar dicha decisión liberatoria, sopesó que el mango hueco de un escobillón donde estaba la droga no fue secuestrado, que en consecuencia no pudo efectuarse una determinación dactilar y que ninguna de las ocupantes de dicha vivienda fue observada manipulando aquella sustancia. De este modo, dijo, el tribunal de juicio absolvió a las coimputadas por el beneficio de la duda.

    Dicho criterio, afirmó, debió regir para decidir la situación de C.M.R., ya que no se entienden las razones por las que le fue endilgada la tenencia de la droga hallada en un domicilio ajeno y que su defendida no habitaba.

    Por otra parte, en relación al estupefaciente secuestrado en el vehículo, apuntó que C.M.R. fue vista solo una vez conduciendo dicho automóvil, que B.D.M. era quien se trasladaba en ese rodado y que no fue aportada ninguna prueba sobre el conocimiento que la nombrada pudiera tener del tóxico habido.

    Sin perjuicio de lo expuesto, agregó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR