Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 4 de Mayo de 2016, expediente CFP 011684/1998/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala 3

S.I. Causa Nº CFP Cámara Federal de Casación Penal 11684/1998/TO1/CFC3 “G., A.M.“.Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” s/recurso de casación”

Registro nº: 536/16 n la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R. como presidente, L.E.C. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro.

CFP/11684/1998/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada:

G., A.M. s/recursos de casación

. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.G.W.. Ejerce la asistencia técnica de A.M.G., la defensora pública oficial ad hoc doctora M.E.D.L., y por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo su letrado apoderado doctor A.I..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.H.B., Eduardo R.

Riggi y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por la Defensora Pública Oficial, doctora P.B. a fs. 6596/6617 y vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°4, de Capital Federal, con fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual resolvió:”…

  1. DECLARANDO que los hechos objeto de imputación revisten la naturaleza de DELITOS DE LESA HUMANIDAD E IMPRESCRIPTIBLES, RECHAZANDO POR ELLO EL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL introducido en el juicio por la Defensa Oficial (arts. 75 -inc. 22- y 118 de la Constitución Nacional, y art. I, apartado b) y c.c. de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad-leyes 24.584 y 25.778).

  2. CONDENANDO a A.M.G., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, por ser coautora penalmente responsable del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años, los que también concurren idealmente Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8762202#152088092#20160505132511203 con los delitos de falsedad ideológica de instrumentos públicos –

    certificado y acta de nacimiento- y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas –documento de identidad— ilícitos estos últimos por los que deberá responder en su carácter de partícipe necesaria y que también concurren idealmente entre sí, a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 146 –versión ley 24.410-, 139 inciso 2° -versión ley 11.179- y arts.

    293 –primer y segundo párrafo –texto según leyes 11.179 y 20.642-, todos del Código Penal, y arts. 398, 399, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (confr. fs. 6510/6594).

  3. El mentado recurso de casación fue concedido a fs.

    6619/620 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 6625.

  4. La recurrente encauzó su presentación con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    1. Agravio relativo a que los hechos reprochados y por los que fue condenada A.M.G. no constituyen delitos de lesa humanidad.

      La defensa cuestionó que el a quo haya afirmado que los hechos objeto de debate formaban parte de una práctica sistemática de apropiación de menores y de un plan masivo de represión.

      Además, la recurrente se agravió respecto de la aseveración efectuada por el tribunal sentenciante en cuanto expresó que “… en supuestos como el de autos, es factible sostener que el posible conocimiento, con mayor o menor precisión de aspectos globales o específicos del plan sistemático de represión -perpetrado contra parte de la población civil por la dictadura militar-, no puede ser desvinculado del presunto origen del menor apropiado.”

      En iguales términos, adujo que la fundamentación utilizada por el tribunal de juicio para calificar el hecho imputado como una “desaparición forzada de personas” y como un “delito de lesa humanidad”

      no resulta convincente de conformidad con lo previsto en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, habida cuenta de que: se omitió

      considerar cuestiones oportunamente propuestas por la defensa y se efectuó una fundamentación aparente meramente dogmática.

    2. 1.- Al momento de ocurrencia de los hechos no estaba Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8762202#152088092#20160505132511203 S.I. Causa Nº CFP Cámara Federal de Casación Penal 11684/1998/TO1/CFC3 “G., A.M.“.Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” s/recurso de casación”

      legislado del delito de “desaparición forzada de personas”.

      La recurrente referenció que el sentenciante no dio respuesta a su planteo concreto de que el hecho reprochado a A.M.G. no puede ser calificado como delito de desaparición forzada de personas. Refirió que la “desaparición forzada de personas” no se encontraba legislada y que debido a la descripción de la conducta típica que efectúa la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, al momento del hecho “la desaparición forzada de personas”

      no podía ser considerado un “delito de lesa humanidad”.

      Así, señaló que los jueces sentenciantes únicamente efectuaron una vaga referencia al derecho internacional y a la costumbre internacional.

      Argumentó que la omisión de la necesaria existencia de una ley implicó la violación lisa y llana de los principios de legalidad y reserva previstos por los arts. , 18 y 19 de la Constitución Nacional; 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    3. 2.-La adopción de una costumbre internacional sin tomar en cuenta la Convención Americana Sobre Desaparición Forzada de Personas como punto de referencia para cualquier interpretación.

      Expresó que el art. II de la citada Convención entiende por “desaparición forzada”, a la privación de la libertad a una o más personas cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

      Explicó que se deben verificar la existencia de los tres elementos “concurrentes y constitutivos” señalados en el párrafo anterior para que una persona sea considerada desaparecida, razón por la cual, no es aplicable al caso que se ventila en autos.

    4. 3.- Al momento de los hechos la desaparición forzada de personas no podía ser considerada un delito de “lesa humanidad”.

      La recurrente, expuso que se consideraron delitos de lesa Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8762202#152088092#20160505132511203 humanidad aquéllos que son cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

      Refirió que además debe existir por parte del autor cierto conocimiento acerca de la existencia de este marco de ataque generalizado o sistemático contra la población civil, ya que de lo contrario se prescindiría del dolo, estableciéndose un supuesto de responsabilidad objetiva -concepción vedada en el derecho penal-

      respecto de un crimen de lesa humanidad.

      En lo que respecta a su asistida A.M.G., la defensa adujo que la nombrada desconocía absolutamente todos los elementos de los tipos penales objetivos que se le imputan y también desconocía la existencia de un ataque generalizado.

      Por otra parte, recalcó que el tribunal de juicio en el mismo cuerpo de la sentencia consintió que la existencia de estos hechos recién fue acreditada en la causa N° 351 “F., R.O. y otros s/sustracción de menores y sus acumuladas” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, el 5 de julio de 2012.

      Expresó que en ese caso el Tribunal condenó a V., B., R., V. y A. por ser integrantes de las juntas militares o altos mandos de las fuerzas armadas, por su responsabilidad como autores mediatos a través de un aparato organizado de poder de la sustracción, retención, ocultación y alteración de la identidad de 33 niños y niñas desaparecidos durante la dictadura militar. En ese fallo, se declaró

      expresamente que los hechos juzgados eran delitos de lesa humanidad.

      En tal contexto, concluyó que resulta evidente, de adverso a lo sostenido por el a quo, que en el contexto de A.M.G. este hecho constituyó un claro “hecho aislado” por lo cual no corresponde que sea considerado como un delito de lesa humanidad, razón por la cual la sentencia debe declararse nula.

    5. Prescripción de la acción penal respecto a los hechos que fueron materia del objeto procesal en la presente causa.

      Al respecto, la defensa pública oficial de A.M.G. refirió que el tribunal de juicio no dio respuesta a los planteos concretos efectuados en relación a la prescripción de la acción penal.

      Refirió...

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