Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Mayo de 2016, expediente FRO 083000028/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000028/2009/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 515/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de MAYO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1105/1130 de la presente causa N.. FRO 83000028/2009/TO1 del Registro de esta Sala, caratulada: “CARABAJAL, F.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, en el marco de la causa nro. 9/13 de su registro, con fecha 31 de octubre de 2014 resolvió, en cuanto aquí interesa:

I.- RECHAZAR el planteo formulado por la defensa en relación a la extinción de la acción penal por afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y consecuente sobreseimiento del encartado, conforme lo resuelto por el tribunal mediante Resolución nro. 161/14 de fecha 3 de julio del corriente año obrante a fs. 966/7.

II.- RECHAZAR la nulidad interpuesta por la Defensa Oficial en relación al procedimiento que da cuenta el acta de fojas 200.

III.- CONDENAR a F.C.C., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 149 bis, párrafo segundo, con la agravante del art. 149 Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11432306#150802890#20160503115253746 ter., inc. 1ro, del C., a la pena de tres años de prisión y costas.

V.- DISPONER el decomiso de la motocicleta Yamaha, modelo XV535 S-Virago-, Dominio 203-CCB, secuestrada en autos, de acuerdo a las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de la Acordada nº

1/13 del 5 de febrero de 2013. (art. 23 C.P.)…

(conf. fs.

1046/1047 y fundamentos dados a conocer el 6 de noviembre de 2014 a fs. 1048/1055 vta.).

II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público de la Defensa, representado por el Dr. E.M.C., el cual fue concedido a fs. 1132/1133 y mantenido en esta instancia a fs. 1175.

III. Que el Sr. Defensor Oficial encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los hechos de la causa, planteó en primer lugar la violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable.

Al respecto, señaló en concreto todas las demoras advertidas por la parte en la tramitación del expediente, las que arrojaron una suma total de siete años y seis meses y en el que marco de un hecho acaecido en noviembre de 2003.

Señaló también que la causa no era compleja, que la defensa no había tenido una actividad procesal obstructiva y que se había producido una paralización del expediente por mucho tiempo y que el hecho investigado no es conexo a un crimen de lesa humanidad.

Por otro lado, planteó la nulidad de la sentencia por una arbitraria valoración de la prueba. Concretamente, resaltó las contradicciones en que habría incurrido el Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11432306#150802890#20160503115253746 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000028/2009/TO1/CFC1 testigo D. y los informes telefónicos recabados en la instrucción, de los que se desprendería que C. en realidad, nunca había abandonado el predio del Batallón donde desempeñaba funciones.

Asimismo, cuestionó que el tribunal hubiera arribado a conclusiones que no fueron realizadas por el F., vulnerando los extremos del artículo 399 del C.P.P.N.

Se agravió además de que el tribunal omitió el tratamiento de prueba que la defensa consideró esencial, tales como los libros de guardia del Batallón, del cual no surgía que C. hubiese abandonado el lugar durante el lapso en que se habría producido el hecho.

Agregó que durante el procedimiento llevado a cabo en búsqueda de elementos que vincularan a C. con el hecho, no se secuestró ninguna prueba documental en ese sentido.

Continuó con sus agravios objetando la falta de tratamiento del grado de participación de C. en el hecho, ya que según alegó la acusación, el imputado fue quien aguardaba en su moto a la persona que había arrojado la granada a la vidriera del café “El Eternauta”, lo cual lo colocaría como partícipe necesario y no coautor, como entendió el tribunal.

Recordó que su aporte fue posterior a la conducta de la amenaza, con lo cual no lo realizó durante la etapa de ejecución del hecho y que su acción, en todo caso, puede responder a la prestación de una ayuda posterior en cumplimiento de promesa anterior, previsto en el artículo 46 del C.P.

Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11432306#150802890#20160503115253746 Por otro lado, cuestionó la falta de acreditación del elemento típico requerido por el delito de amenazas coactivas, previsto por el artículo 149 bis segundo párrafo del C.P., por cuanto se cimentó la responsabilidad penal del imputado en suposiciones y no en prueba concreta de la ultraintención típica requerida por el artículo 149 del C.P.

Concretamente, porque el tribunal en ningún momento explicó de qué manera se encontraría vinculado el episodio de la granada con la pretensión de que T. desista de la querella y no, por ejemplo, en virtud de una proclama reinvindicatoria.

Seguidamente, solicitó la recalificación de la conducta, dado que a su entender no correspondía considerar la agravante del uso de arma, puesto que el F. no lo había solicitado en su alegato, lo cual privó a la defensa de la posibilidad de articular argumentos en contra de dicha hipótesis.

De manera encadenada, solicitó que ante el nuevo encuadre legal, se valorara la prescripción de la acción penal durante el trámite de la causa, ya que la figura del artículo 149 bis primer párrafo prevé una pena máxima de tres años de prisión, lapso que transcurrió con holgura entre los momentos en que se produjeron los distintos actos procesales constitutivos de secuela de juicio.

Por otro lado, objetó la falta de fundamentación del decomiso dispuesto respecto de la motocicleta marca Yamaha modelo 535S Virago, dominio 203-CCB, por cuanto el objetivo de la norma es el de confiscar aquellos elementos que pudiesen ser nuevamente empleados para la comisión de otros Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11432306#150802890#20160503115253746 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000028/2009/TO1/CFC1 delitos, generando alarma social o bien que hayan sido usados como “instrumento del delito”.

A criterio de la defensa, ello no sucedió en autos, ya que la motocicleta incautada habría sido el medio utilizado por el autor del hecho para retirarse del lugar y no, en definitiva, el objeto que provocó el amedrentamiento.

Finalmente, planteó la falta de fundamentación de la modalidad de efectivo cumplimiento de la sanción impuesta a C. en los términos del artículo 26 del C.P.

Concretamente, se agravió de que el tribunal, al tener la posibilidad de dejar en suspenso la pena, debió fundamentar la adopción del criterio contrario.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó la Sra. Defensora Oficial “ad-hoc” Dra. J.H.M. quien reiteró los agravios oportunamente vertidos por su colega de grado y solicitó la exención del pago de costas en la instancia.

En orden al planteo de prescripción, se explayó sobre la violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable y señaló que el carácter de militar en ejercicio no puede derivar en la aplicación de un régimen de prescripción distinto al que establece el código de rito.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs. 1186 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11432306#150802890#20160503115253746 El señor juez J.C.G. dijo:

I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Sorteado el...

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