Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Abril de 2016, expediente FMZ 093003383/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 93003383/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 395/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 510/518 vta. de la presente causa FMZ 93003383/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “GUEVARA ZANFAGNINI, F.M. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1 Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Mendoza, provincia homónima, en el marco de la causa Nº 3383-G de su Registro, con fecha 30 de agosto de 2013, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 4 de septiembre del mismo año, en cuanto aquí interesa, resolvió: “1) RECHAZAR la nulidad interpuesta por la defensa respecto del acta de procedimiento y secuestro.

    2) CONDENAR a F.M.M.G., DNI Nº 31.084.374, y demás circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de pesos ($500) por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por tratarse de un funcionario público encargado de la Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #16387280#150194678#20160412120537875 guarda de presos y en perjuicio de éstos, y cometido en el interior de un establecimiento penitenciario, previsto y reprimido por los arts. 5º inc. c) y 11º inc. d) y e) de la ley. 23.737…” (cfr. fs. 486/486 vta. y 487/501 vta.).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación a fs. 510/518 vta., el defensor particular, doctor L.L., en representación de F.M.G.Z., el que fue concedido por el a quo a fs.

    529/530 y mantenido en la instancia a fs. 559.

  3. Que luego de analizar la procedencia del recurso y relatar los antecedentes de la causa, el recurrente invocó los motivos casatorios previstos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, señaló los vicios in procedendo retomando los agravios nulificantes expuestos durante el debate respecto a las irregularidades procesales advertidas en autos y consideró vulnerado el derecho de defensa de su asistido atento a la falta de control de la defensa y del juez competente en el desarrollo de los procedimientos de requisa personal sin orden judicial que padeció G. dentro del establecimiento penitenciario.

    Continuó desarrollando sus agravios respecto de la requisa personal sin orden judicial soportada por el encartado.

    Tras recordar lo prescripto en los arts. 230, 230 bis y 231 del C.P.P.N., procedió a hacer una distinción entre lo que el recurrente considera como requisas administrativas y requisas personales sin orden judicial.

    Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #16387280#150194678#20160412120537875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 93003383/2012/TO1/CFC1 Al efecto, señalo el acta y la filmación realizada por el personal penitenciario “…para corroborar que la requisa personal, el secuestro y la consecuente acta no satisfacen varios de los requisitos de validez…”.

    Destacó la falta de atención e interés de los sentenciantes frente a los argumentos vertidos por la defensa respecto de idéntico planteo en la audiencia de debate.

    Así, reiteró sus consideraciones respecto a que el análisis de la situación de requisa padecida por su defendido debió haberse desdoblado en dos (2) momentos distintos: la requisa administrativa o inspección preventiva, y la requisa procesal.

    Con relación a la requisa administrativa se señaló

    que “…tienen un fin eminentemente preventivo, se practican en forma sistemática y sin estar fundada sospecha alguna, prevista para el ingreso a lugares restringidos, que condicionan a los sujetos que quieran acceder a someterse a registro […] como el presente caso”.

    Recordó la función de su asistido como agente penitenciario quien estuvo sujeto a la requisa de rigor al ingresar a trabajar al establecimiento carcelario, ocasión en la que se le requirió mostrara sus pertenencias personales y en las que se habría visualizado un paquete de cigarrillos hinchado que presumiblemente contenía algo distinto a cigarrillos.

    Señaló que en ese momento G. fue trasladado a una oficina junto con sus pertenencias, por lo que “A partir de aquí, resulta absolutamente claro que no estamos Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #16387280#150194678#20160412120537875 ante una simple requisa administrativa-preventivas […] ya no estamos ante un procedimiento carente de sospecha concreta, previa y razonada, que permita sostener que continuamos ante una “requisa administrativa” o “inspección preventiva”…”.

    Manifestó que en ese instante se inició el segundo momento señalado como “requisa procesal” en donde los funcionarios públicos debieron de haber procedido conforme el art. 230 del C.P.P.N., lo que no hicieron. Por lo tanto, al no haber estado ante un hallazgo sorpresivo o inesperado, pues ya existía sospecha concreta, previa y razonada, se debió haber abierto el paquete de cigarrillos tomándose todos los recaudos legales.

    Reiteró también la nulidad del acta, tildando de falsos e ilógicos los fundamentos utilizados por el a quo para rechazar dicho planteo.

    En esta inteligencia, expresó que su asistido no estuvo presente ni en el momento de la apertura del paquete de cigarrillos que contenía el estupefaciente, ni durante las diligencias realizadas por el personal especializado sobre el material secuestrado y que la falta de la firma del imputado en el acta o mención sobre su posible negativa a suscribirlas, confirma la ausencia de G. durante los actos definitivos e irreproducibles señalados.

    A su vez manifestó que del video realizado por las autoridades del penal se observa que tampoco se encontraban presentes al momento de la apertura del paquete de cigarrillos testigos ajenos a la repartición, requisito también exigido por el art. 230 bis del C.P.P.N., y que el Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #16387280#150194678#20160412120537875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 93003383/2012/TO1/CFC1 único testigo civil recién fue requerido cuando arribó al lugar del hecho el personal de Toxicomanía a fin de realizar los testeos de campo sobre el material secuestrado.

    Respecto a la falta de testigos civiles, señaló que no se justifica la ausencia señalada pues el complejo penitenciario se encuentra ubicado en el casco urbano de la ciudad de Mendoza contándose además con personal civil dentro del complejo penitenciario (proveedores, maestros, familiares y allegados a los reclusos), quienes perfectamente podrían haber oficiado como testigos y que en caso de no haberse podido obtener la presencia de personas ajenas a la repartición, debió haberse dejado constancia de ello en el acta, lo que no se hizo.

    Con relación al único testigo civil presente en el acto de peritaje, recordó que el mismo se encontraba de vacaciones en la provincia de Mendoza visitando a su familia y que regresó a su país de origen poco tiempo después del hecho por lo que durante el debate no se pudo reconocer su firma en las actas, en clara violación al derecho de defensa de G..

    Apuntó además, que de la simple lectura de las actas se colige que las mismas no fueron suscriptas ni por la Suboficial Ayudante Andrea Victoria, principal interviniente en la requisa, lo que fue reconocido por la funcionaria durante el debate, ni por las demás autoridades jerárquicas presentes en el acto objetado.

    Opinó sobre la falta de un reglamento general de requisa o protocolo de ingreso al establecimiento Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #16387280#150194678#20160412120537875 penitenciario que les advierta a los agentes la forma de proceder en caso de hallarse elementos prohibidos, circunstancia que explica las falencias señaladas en el proceder de los funcionarios penitenciarios, pero que de ninguna manera puede justificar su accionar ilegal.

    Con relación a los vicios in iudicando, expuso que las falencias señaladas en el acta importan una clara inobservancia de los art. 18 de la C.N. y 8 inc. 2º, apartados d) y f) de la C.A.D.H.

    Así, que la ausencia de G. durante la apertura del paquete de cigarrillos y en los test de campo realizados sobre el material estupefaciente “…constituyen una grave afectación a su garantía de intervenir y controlar los actos realizados por las autoridades estatales…”.

    También consideró conculcado el debido proceso legal de su asistido al no haber podido interrogar al único testigo civil del proceso.

    En...

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