Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 31 de Marzo de 2016, expediente FSM 050004497/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 50004497/2013/TO1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “TRIGO, G.F. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 317/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 50004497/2013/TO1/CFC1 caratulada “TRIGO, G.F.; H., I.C.; F., E.E.R. y otros s/recurso de casación”. La querellante P.A.T. se encuentra patrocinada por los doctores D.F.L. y M.S.I.; el Ministerio Público Fiscal, es representado por el F. General doctor R.O.P.; mientras que las defensas de los imputados se encuentran constituidas de la siguiente manera: por H. y A.P. interviene la Defensora Pública Oficial coadyuvante doctora S.M.; por A. interviene la Defensora Pública Oficial coadyuvante doctora B.P., mientras que F. es asistido por el Defensor Público Oficial coadyuvante doctor J.E.L.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la querella -v.

    fs. 2944/2950- contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19694236#149811761#20160401140910052 M. -v. fs. 2911/2935- que, en lo que aquí interesa, resolvió absolver a I.C.H., E.E.R.F., D.M.A. y M.G.A.P. de los hechos por los cuales fueran acusados.

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado -v. fs. 2961/2962-, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 2975.

  3. En su presentación, la querella plantea que el tribunal oral valoró arbitrariamente las pruebas.

    En ese sentido, indican los letrados patrocinantes que se agravian “…por una absolución en un caso donde existen pruebas indiciarias y directas del homicidio cometido por los imputados que el Tribunal ha omitido mencionar, siendo éstas conducentes para la resolución del caso.”

    A tal fin, explican que “No se tuvieron en cuenta las denuncias anónimas recibidas mediante el sistema ‘911’ en el asiento de la oficina de operaciones de la DDI M., mediante las cuales se puso en conocimiento de la autoridad que el autor del hecho investigado en autos era un sujeto apodado ‘el loco M.’ (…) [siendo que] …por las investigaciones direccionadas por la dependencia preventora, se logró establecer que el sujeto identificado como ‘el loco M.’, era el imputado [M.G.A.P. titular del DNI 33.297.056…”.

    Continúa diciendo que “tras el análisis del equipo de telefonía celular secuestrado al nombrado A.P. (…) [surgen] …una serie de mensajes de interés para la investigación de los hechos (…) que fueron enviados por el abonado telefónico nro. 112544-6147, y que el primero de ellos reza ‘andá para lo del caro a las 9 que voy a estar ahí. T. cuidado cuando venís que me dijeron que bardiaste en el barrio’, mientras que el segundo dice ‘andá al barrio policial tipo 9 que te doy el coche en Ituzaingó dejaste una re bronca y conmigo nada que ver…’ (sic).”

    Del mismo modo, refiere que tampoco se tuvo en Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19694236#149811761#20160401140910052 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 50004497/2013/TO1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “TRIGO, G.F. y otros s/recurso de casación”

    cuenta “…el registro de llamadas entrantes y salientes, y la posterior intervención del conducto telefónico 112544-6147, donde se logró determinar que ese conducto era utilizado por uno de los acusados E.E.R.F., alias E. o Narigón.”

    Por lo demás, también menciona que debería haberse tenido en cuenta “…la declaración testimonial prestada por el C.J.E.S., quien llevó a cabo la investigación, y, entre demás cuestiones, señaló que el investigado M.A.P., mantuvo conversaciones de interés con dos personas, que podrían estar relacionadas al hecho materia de investigación, ya que en los mensajes de textos aludidos se hablaba de la existencia de un automóvil, sobre el que habría bronca, el que podría tratarse de aquel que fuera utilizado a los fines de llevar a cabo el hecho que damnificara a G., F. y G..”

    En el mismo sentido, y en relación a los testimonios brindados por F. y Galleno, sostuvo que debió haberse ponderado lo relatado por ellos, en atención a que fueron quienes vivenciaron el suceso criminoso, como así

    también sus manifestaciones relativas a que si bien describieron que los delincuentes eran cuatro y que se movían en un automóvil pequeño, de color oscuro y demás datos relativos al iter criminoso, lo cierto es que ninguno de ellos podría reconocerlos.

    Por otro lado, con relación al automóvil que habría sido utilizado por los imputados, indicó que “…debe ponderarse (…) [que el mismo] bien podría tratarse del rodado marca Peugeot 206 aludido por el incriminado E.E.R.F.… [en su declaración indagatoria], como aquel que condujera comúnmente D.M.A., alias el ‘Mono’.

    Ello [en] cuanto coincide en su descripción con aquel mencionado por las víctimas del hecho. En especial por L.B.G., quien lo describiera como un automóvil de color oscuro, con vidrios polarizados, que tenía Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19694236#149811761#20160401140910052 reparaciones de enmasillado en los paragolpes, y se encontraba en mal estado de acuerdo al sonido que producía, el cual, tal como explicara F., podría deberse a poseer el caño de escape atado con alambre a la carrocería del vehículo.”

    Luego, describe lo declarado por el C.J.E.S., haciendo hincapié en el análisis efectuado al registro de llamadas entrantes y salientes correspondiente al celular n° 112-544-6147 (que era el utilizado por F., como así también a las antenas de telefonía celular que mostraron actividad relevante para el caso.

    En este contexto, manifestaron los letrados de la querellante que el C.S. “…logró establecer que lo llamativo del usuario de dicho abonado, además de los mensajes de textos en cuestión, es que si bien registra una importante cantidad de llamadas en el período de tiempo solicitado del 20 de febrero al 11 de marzo de 2013, los días 25 y 26 de febrero de 2013 cuando sucedió el hecho delictivo por el cual falleciera G. no efectuó llamada alguna, ni tampoco recibió ningún llamado, siendo que sólo se comunicó

    mediante mensaje de texto, lo que se traduce como indicio más sobre la presencia del nombrado junto a M.A.P..”

    Por lo demás, expresa que la versión dada por F. relativa a que no estuvo en el lugar de los hechos, a pesar de haber brindado detalles tales como “’…cuando volvieron de salir a robar me lo crucé a C., respecto de quien no recuerdo su apellido, debajo del nudo n° 1 del barrio Fuerte Apache, quien estaba preocupado, siendo que según me dijo habían salido a robar por C. con una ametralladora y había matado a un policía que estaba durmiendo…’. Y al preguntarle cómo sabía dicha circunstancia dijo ‘porque me dijo C., él me dijo que no se tirotearon con el policía, que ellos tiraron a otra persona y le erraron Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19694236#149811761#20160401140910052 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 50004497/2013/TO1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “TRIGO, G.F. y otros s/recurso de casación”

    y le pegaron al policía, no se capaz que le tiraron al dueño del auto, y le pegaron al policía’ ‘En este hecho fueron cuatro y habrán tirado dos o tres ahí no pudieron robar nada bajaron otras cosas’ (sic).”

    Por estos motivos, es que el razonamiento empleado por la querella se direcciona a posicionar a F. como uno de los que intervino en el suceso delictivo por el que fue acusado.

    A fin de reforzar su postura, señala que “…debe resaltarse que en la causa está acreditado que el Cabo 1°

    1. no llegó a utilizar su arma reglamentaria para repeler la agresión recibida, luego de practicarse las pericias de rigor, circunstancias éstas que eran conocidas por F. al manifestar en su declaración que G. se encontraba durmiendo, con lo cual, refuerza su conocimiento a que el efectivo Policial no tuvo oportunidad de defenderse.

      Se aduna a lo expuesto que los detalles narrados por F. en la oportunidad procesal en que ejerció su derecho de defensa, resulta solo de su propio conocimiento, dado que al momento [de vertirlos] las actuaciones permanecían bajo secreto de sumario, motivo por el cual tanto él como su defensa técnica...

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