Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 21 de Marzo de 2016, expediente FLP 043979/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 43979/2014/TO1/CFC1 REG. Nº 307 /16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 837/856 vta. de la presente causa FLP 43979/2014/TO1/CFC1, caratulada: “NOTTA, C.A.”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa 43979/2014, con fecha 17 de junio de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 24 del mismo mes y año, resolvió por mayoría y en lo que aquí interesa:

    I) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la defensa del señor C.A.N..

    II) CONDENAR a C.A.N., cuyos datos personales obran en autos, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE TRES MIL PESOS Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464678#148643503#20160321112522002 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 43979/2014/TO1/CFC1 ($ 3.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (artículos 4, 5, 12, 21, 29 inciso 3, 40, 41, 45 del Código Penal; artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).” –el resaltado obra en el original— (fs. 756/756 vta. y 805/836 vta.).

    II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa particular de C.A.N., ejercida por los doctores H.A.P. y G.R.O. (fs. 837/856 vta.).

    El recurso de casación fue concedido por el “a quo”

    (fs. 857/858) y fue mantenido en esta instancia (fs.

    869).

    III. Que la defensa técnica de C.A.N. fundó su presentación recursiva en el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N., pues sostuvo que la sentencia condenatoria impugnada resulta arbitraria.

    En primer lugar, consideró que el tribunal de la instancia anterior rechazó arbitrariamente el planteo de nulidad formulado por la defensa con relación a la receptación policial de testigos bajo reserva de identidad, haciendo caso omiso a lo normado en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 59 inc. 2, 233 bis, 202 inc.

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464678#148643503#20160321112522002 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 43979/2014/TO1/CFC1 2, 203 y concordantes). Señaló que en la presente causa no existe denunciante, en los términos del art.

    34 bis de la ley 23.737, y que la declaración de fs.

    2/2 vta. —que podría encuadrar en la norma aludida—

    no se refiere a N., no fue incorporada por lectura al debate y la testigo no identificada tampoco compareció a juicio, por lo que no puede ser valorada por el “a quo”.

    El impugnante entendió que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación arbitraria del art. 34 bis de la ley 23.737, pues se consagró

    una extensión analógica de la excepción allí prevista a todas las declaraciones policiales recibidas bajo reserva de identidad en la investigación (de fs. 5/6, 14/15 y 27/27 vta.), por lo que las consideró nulas por vulnerar el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de su asistido.

    Añadió que dichas declaraciones no fueron recibidas por el agente fiscal, quien tiene el deber de explicitar las razones por las cuales debe recibirse un testimonio bajo reserva de identidad, sino por personal policial y que de dichas actas no surge la firma ni la huella digital de los testigos.

    Destacó que las declaraciones referidas fueron recibidas en sede policial, no fueron incorporadas por lectura al debate y que los testigos de identidad reservada no comparecieron al juicio oral y público.

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464678#148643503#20160321112522002 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 43979/2014/TO1/CFC1 La defensa consideró que en base a dichos elementos probatorios resulta arbitraria la justificación dada por el “a quo” al allanamiento de la propiedad de N., pues las pruebas reunidas al momento del dictado de la orden de allanamiento no habrían justificado la adopción de dicha medida.

    A su vez, el recurrente señaló que el tribunal de juicio “convalidó el acta de la diligencia de allanamiento de fs. 124/126 sin tratar la nulidad instada por la defensa a partir de haberse acreditado plenamente en el debate que el primer hallazgo e incautación de una bolsa con ladrillos de marihuana se realizó en el campo vecino –sin orden de allanamiento y en violación de los arts. 151 y 284 del C.P.[P.N]— y que, en virtud de la doctrina de fruto del árbol venenoso, apareja la nulidad de todo lo actuado subsecuentemente”. En esa dirección, destacó que el “a quo” omitió valorar el testimonio de Acuña, por lo que postuló la nulidad del allanamiento.

    Además, solicitó la nulidad del acta de la diligencia del allanamiento de fs. 124/126 por falsedad ideológica, pues se habría alterado el orden del hallazgo de ladrillos de marihuana en el campo lindero. A tales efectos, invocó la declaración de Acuña.

    En otro orden de ideas, señaló que las Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464678#148643503#20160321112522002 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 43979/2014/TO1/CFC1 pruebas reunidas en autos tampoco pueden ser valoradas como pruebas de cargo en contra del imputado; “máxime cuando los investigadores policiales que concurrieron al debate a prestar declaración fueron categóricos en afirmar que no pudieron verificar la existencia de vínculo entre FIORE y DIAZ con C.N. y no existe ninguna prueba independiente que los vincule”. En este sentido, destacó el voto en disidencia en la sentencia impugnada.

    Consideró que la incorporación por lectura de la declaración de fs. 27/27 vta. es insanablemente nula porque fue desestimada al proveerse la prueba con fecha 29 de abril de 2015 y, “sin dudas, no se pueden confundir tareas de inteligencia con un testimonio policial bajo reserva de identidad”.

    Además, el impugnante sostuvo que el tribunal de la instancia anterior rechazó

    arbitrariamente el cuestionamiento formulado por dicha parte con relación a la invalidez de las tareas policiales realizadas durante la instrucción de la presente causa por no haber sido formalizadas en actas.

    Por otra parte, el recurrente postuló que a partir de la prueba reunida en el debate no se han podido verificar los requisitos objetivos que exige el tipo penal de tenencia de estupefacientes con Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464678#148643503#20160321112522002 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 43979/2014/TO1/CFC1 fines de comercialización, toda vez que no se comprobó la existencia de dolo (ultraintencionalidad de la tenencia). Señaló que no se encuentra acreditada la venta de estupefacientes por parte de N. pues no se tiene certeza de que quienes asistían a la granja del imputado acudían para comprar estupefacientes, y agregó que tampoco existe prueba que vincule a F. y D. con N..

    A su vez, señaló que “la Justicia Ordinaria Bonaerense no tenía competencia para investigar a nuestro asistido ya que no vivía en la ciudad de NAVARRO –Jurisdicción de Mercedes— donde se denunció

    la comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. La imputación a NOTTA –domiciliado en LOBOS, Jurisdicción de La P.— es posterior y como proveedor de DIAS y FIORE; circunstancia que da por tierra con todo lo actuado por violación de la garantía del Juez Natural (art. 18 C.N.) puesto que es público y notorio que esa materia es de competencia federal

    Solicitó la absolución de C.A.N. e hizo reserva del caso federal.

  2. Que celebrada la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 876, la causa quedó

    en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 6 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24464678#148643503#20160321112522002 Poder Judicial de la...

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