Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 9 de Marzo de 2016, expediente CPE 001149/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Causa Nº CPE 1149/2013/TO1/CFC1 “H.P., H.B. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Registro nro.: 188/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R. como presidente, Liliana E.

Catucci y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro.

CPE 1149/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

H.P., H.B. s/recurso de casación

.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca, y por la defensa de H.B.H.P., la Defensora Pública Oficial, doctora M.B..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores M.H.B., L.E.C. y Eduardo R.

Riggi.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Que el defensor particular doctor J.T. en representación del imputado H.B.H.P. dedujo recurso de casación a fs. 2161/2164, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 de la Capital Federal, en cuanto resolvió:

    1) CONDENAR a H.B.H.P. como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del código penal y 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del código Aduanero), a sufrir las siguientes penas: a) cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; b) Pérdida de las Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #16459286#148662992#20160311101949999 concesiones, regímenes especiales privilegios y prerrogativas de que gozare. c) Inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio del comercio. d) Inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad. e) Inhabilitación absoluta de nueve (9) años para desempeñarse como funcionario o empleado público; f)

    Inhabilitación absoluta por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del C.P.).

  2. El remedio fue concedido a fs. 2166 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 2188.

    El recurrente encauzó su presentación con invocación de las causales previstas en los incisos 1º y 2º

    del art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que tanto el fiscal como los jueces intentaron demostrar la responsabilidad de su asistido H.P. como partícipe necesario del intento de sustraer del país 448,4 gramos de clorhidrato de cocaína por parte de S.Á.C., a partir de la valoración de distintos factores, tales como los viajes que su defendido hizo al exterior, la cantidad de celulares que poseía y por haber realizado la reserva del pasaje aéreo de C..

    En tal sentido, indicó que ninguno de esos elementos “son constitutivos de delito alguno” y que los celulares encontrados en el inmueble de su asistido no registran llamadas con los teléfonos investigados.

    En orden a lo expuesto, concluyó que los elementos de juicio valorados por los jueces no poseen entidad para convalidar el juicio de probabilidad emitido y solo constituyen meras afirmaciones dogmáticas.

    Alegó que el tribunal decidió creer en la versión de S.C., dado que era el único elemento cargoso que contaba para responsabilizar a su asistido, no obstante que C. incurrió en una serie de mentiras que menoscaban la credibilidad de sus dichos.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #16459286#148662992#20160311101949999 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Causa Nº CPE 1149/2013/TO1/CFC1 “H.P., H.B. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Defensora Pública Oficial, doctora M.B. ratificó

    los fundamentos expuestos por el recurrente. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero y del art. 12 del Código Penal.

    Por su parte, el F. General de esta C.F.C.P., doctor J.A. De Luca, esgrimió las razones por las cuales considera que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de H.P..

  4. A fs. 2203 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.

SEGUNDO
  1. L., cabe señalar que el tribunal de mérito tuvo por acreditado que “H.B.H.P. participó en el intento de S.Á.C. de extraer del territorio nacional la cantidad de 448,50 gramos de clorhidrato de cocaína, el día 28 de marzo de 2013, mediante el vuelo AR 1160 de ‘Aerolíneas Argentinas’ y destino final la ciudad de Barcelona, Reino de España”.

    En dicha ocasión, C. ocultó la sustancia en una valija de tela color negro marca ‘American KM’, con merbate 71-27-13, acondicionada en tres envases cosméticos y en el interior de su organismo, previa ingesta de las cápsulas.

    Cabe recordar que por este hecho, S.Á.C. fue condenado por sentencia firme en la causa nro.

    2443/13 caratulada “C., S.Á. s/infracción a la ley 22.415” del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, (Reg. 64 Fº 509/515/2013) —en adelante causa 2443— del 28 de octubre de 2013, como autor del delito de contrabando de mercadería, agravado en función de la naturaleza de la misma —estupefaciente—y por su destino inequívoco de comercialización, en grado de tentativa. (arts. 864 d), 866, 2do., 871, 876 y 1026 del CA y 29 ter de la ley 23.737).

  2. Para así decidir, los jueces valoraron el descargo que S.Á.C. brindó al tiempo de ser indagado en la referida causa 2443, oportunidad en la que Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #16459286#148662992#20160311101949999 reconoció que una persona conocida como “G.”, de nacionalidad Dominicana, le ofreció cincuenta mil (50.000)

    dólares para viajar al exterior munido de las cápsulas con estupefacientes que éste le entregó, alguna de las cuales C. ocultó en su equipaje, y las restantes las ingirió.

    C., también declaró que una persona a quien identificó como “J.” era el encargado de conseguir a las personas para que viajen con la droga al exterior del país y que a ese sujeto lo tenía agendado en su celular...

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