Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Marzo de 2016, expediente FSM 000749/2006/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 749/2006/TO1/CFC2 REGISTRO N° 200/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4404/4412 de la presente causa FSM 749/2006/TO1/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “GODOY, R.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. FSM 749/2006/TO1 de su registro, con fecha 1 de julio de 2015, resolvió:

    I) CONDENAR A R.A.G., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, A LA PENA ÚNICA DE TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, CON MÁS DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA […]” (fs. 4396/4398 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 4404/4412, la señora Defensora Pública Oficial, C. de la Defensoría Pública Oficial, doctora M.M.B., el que fue concedido con el alcance efectuado en el punto 3) del resolutorio obrante a fs. 4413/4414 vta., esto es: en lo relativo a la errónea valoración de las pautas Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8965162#147512552#20160310101220116 establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P. a los fines de fijar la pena única de treinta y dos (32) años de prisión; y rechazando el recurso en tanto planteó la alegada errónea aplicación del art. 50 del C.P.; punto contra el cual la recurrente dedujo recurso de queja, que con fecha 23/12/2015 fue rechazado por esta Sala IV (cfr.

    causa FSM 749/2006/TO1/9/RHI1 caratulada “G., R.A.s., Reg. N.. 2381/15, pronunciamiento que se encuentra firme).

  3. Que el recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., alegando que el a quo ha aplicado de manera errónea los arts. 40 y 41 del Código Penal, al momento de fijar el quantum punitivo.

    Señaló que el tribunal se limitó a realizar una genérica enumeración de circunstancias diversas, sin enjuiciar la naturaleza de cada una de ellas y la eventual relación con la magnitud de la pena que en definitiva se le impuso.

    Alegó que “el Tribunal de juicio no ha prestado la atención esperada al tratamiento de las circunstancias que debieron valorarse a favor de mi representado, esto es, los mismos argumentos aportados por el Señor Fiscal, los de esta asistencia técnica e incluso lo manifestado por G. durante la audiencia celebrada a este fin” (cfr. fs. 4410 vta.).

    Agregó que “no resulta suficiente la mera remisión a los arts. 40 y 41 del Código Penal y el mencionar “las condiciones personales del imputado”, sino que, por el contrario, el Tribunal debió valorar lo expuesto por las partes en la audiencia fijada a tal Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8965162#147512552#20160310101220116 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 749/2006/TO1/CFC2 efecto, analizando en qué forma inciden cada uno de ellos en la individualización de la pena. Se evidencia, entonces la falta de fundamentación en lo atinente a la medida de pena impuesta” (cfr. fs. 4411).

    Sostuvo que no se han dado a conocer las motivaciones que llevaron a los jueces a considerar que la pena aplicada se ajustaba al fin que la misma debiera perseguir por imperativo constitucional.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468, de lo que se dejó constancia a fs. 4438, oportunidad en la que la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., presentó

    breves notas (fs. 4430/4437) por medio de las cuales planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y la errónea aplicación art. 50 del C.P., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. esta S.I.: causa nro. 847, “WOWE, C. s/recurso de casación”, rta. el 30/10/98, Reg.

    Nro. 1535.4; causa nro. 1735, “DEL VALLE, M. s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, Reg. Nro.

    2221.4; causa nro. 1646, “BORNIA DE M., Walter A.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8965162#147512552#20160310101220116 s/recurso de casación”, rta. el 22/02/00, Reg. Nro.

    2409.4 y causa nro. 1444, “GELMI, M.A. s/recurso de casación”, rta. el 23/02/00, Reg. Nro. 2427.4; entre varias otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, toda vez que la posibilidad del juicio de revisión sobre la fijación de la pena impuesta, no sólo corresponde en caso de arbitrariedad (supuesto en que lo controlable es la falta de motivación o su contrariedad), sino también en relación con la corrección de la aplicación de las pautas fijadas por el derecho de fondo (arts. 40 y 41 del C.P.).

    Esto es que la individualización de la pena será revisable, según cual sea el vicio atribuido en tal sentido al fallo, ya sea desde el aspecto de la fundamentación, como en relación a la aplicación de las disposiciones de carácter sustantivo que la regulan, aunque varias de esas pautas dependan de las características del hecho juzgado, caso en el cual deberá

    recurrirse al examen del factum que el tribunal consideró

    acreditado (cfr. causa nro. 1735, “DEL VALLE, M. s/recurso de casación”, rta. el 19/11/99, Reg. Nro.

    2221.4; entre otras). Y ello así en vinculación directa con el alcance que esta S. ha asignado al recurso de casación, pues a la luz de la correcta interpretación del art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica, para que exista una verdadera revisión ante el juez o tribunal superior, es necesario otorgarle al instituto casatorio -como etapa del proceso penal- el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo (cfr. los votos del suscripto Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8965162#147512552#20160310101220116 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 749/2006/TO1/CFC2 en la causa nro. 4428: “LESTA, L.E. s/recurso de casación”, rta. el 23/09/04, Reg. Nro. 6049; y en la causa nro. 4807: “LÓPEZ, F.D. s/ recurso de queja”, rta. el 15/10/04, Reg. Nro. 6134; entre otras).

    Interpretación amplia que, remarcada en ambos precedentes citados, fue luego reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N. fallo in re “C.”). Cabe recordar que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de 2 de julio de 2004, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, indicó que el recurso que contempla el artículo 8°, inciso “h” de la citada convención, sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior (parágrafos 165 y 167) entre ellas, de la pena impuesta (parágrafo 166)”, agregando que “En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, por sentencia del 15 de octubre de 2004, en la causa nro. 1488, “LÓPEZ” (cfr.:

    REINOSO, L., rto. el 7 de marzo de 2006; con específica referencia a la revisión de la sentencia en lo relativo a la individualización de la pena).

    II. La presente incidencia se ha iniciado en virtud de la resolución adoptada por esta Sala IV (Reg.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8965162#147512552#20160310101220116 Nro. 2564/14.4, rta. el 17 de noviembre de 2014), en la que se dispuso que correspondía unificar la pena de treinta (30) años de prisión impuesta por el a quo con la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral de Menores I con fecha 11 de junio de 2003 (Reg. Nro. 2564/14.4).

    En dicha ocasión, sostuve que correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 58 del C.P. en tanto “…

    cometido el nuevo hecho antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el art. 58 del Código Penal, aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente a la duración de la pena

    .

    Así, el a quo procedió a la unificación ordenada por esta Sala IV, estableciendo una pena única de treinta y dos...

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