Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 4 de Febrero de 2016, expediente CCC 051221/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 51221/2013/TO1/CFC1 “B., M.S. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.:17/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, E.R.R., Liliana E.

Catucci y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de la Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CCC 51221/2013/TO1/CFC1, “B., M.S. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.G.W.; ejerce la defensa de los imputados M.S.B. y G.F.O., la Defensora Pública Oficial, doctora E.D. y asiste al imputado N.R.A., la Defensora Pública Oficial ad-hoc, doctora M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debía observarse el orden siguiente: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal nº 23 de la Capital Federal, en lo que aquí interesa, resolvió con fecha 16/09/2014 “

  2. Condenar a M.S.B.…, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autora del delito de lesiones leves –hecho nº1, correspondiente al proceso nº 4065–, autora del delito de amenazas –hecho nº 2, correspondiente al proceso nº 4065– y coautora del delito de robo agravado por el uso de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda –hecho nº6, correspondiente al proceso nº 4294–, los que concurren en forma real entre sí (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 45, 54, 55, 89, 149 bis, 166, inc. 2º, primer párrafo, 167, inc.

    1. , y concordantes del Código Penal; y arts. 403 y 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. Condenar a N.R.A.…, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor del delito de robo agravado por el uso de arma y por su comisión en lugar poblado y en banda –hecho Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #15986536#146451694#20160210110124787 nº 6, correspondiente al proceso nº 4294– (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 166, inc. 2, primer párrafo, 167, inc. 2º, concordantes del Código Penal; y arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  4. Condenar a G.F.O.…, a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas del proceso, por resultar autor del delito de amenazas –hecho nº 2, correspondiente al proceso nº 4065– y coautor del delito de tentativa de robo agravado por su comisión mediante el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada –hecho nº5, correspondiente al proceso nº 4119–, los que concurren en forma real entre sí (arts. 29, inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 55, 149 bis, 166, inc. 2º, tercer párrafo, y concordantes del Código Penal; y arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

  5. Dictar, respecto del mismo G.F.O., condena única a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en el punto III de este pronunciamiento, y de la pena de tres años y diez meses de prisión, aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 de la Capital Federal, el 24 de mayo de 2013, en la causa Nº 3745/3808 de su registro, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de utilería en grado de tentativa, en concurso real con el delito de robo agravado por haberse cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse (arts. 12, 29, inc.

    1. , y 58 del Código Penal, primer párrafo, segundo supuesto)…

  6. Declarar reincidente al nombrado N.R.A. (art. 50 del Código Penal)” –cfr. sentencia dictada a fs. 427/428 vta. y fundamentada a fs. 430/499 vta.–.

  7. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensora oficial de M.S.B. y G.F.O. y el asistente técnico oficial de N.R.A. (cfr. fs. 506/527 y fs. 528/547 vta.).

  8. Concedidos los recursos interpuestos por las defensas oficiales (cfr. fs. 548/550), las recurrentes cumplieron con la manda prevista en el artículo 464, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 560/561.

  9. La defensa oficial de M.S.B. y Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #15986536#146451694#20160210110124787 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 51221/2013/TO1/CFC1 “B., M.S. y otros s/recurso de casación”

    G.F.O. fundamentó el recurso de casación interpuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al referirse al hecho identificado como nº 1 la defensa oficial destacó que la sentencia impugnada carece de fundamentación, tanto respecto a la reconstrucción histórica del hecho como a la atribución de responsabilidad penal de M.S.B..

    Además, cuestionó que el tribunal de juicio haya descartado en base a los dichos de A.G.C. –

    damnificada– la existencia de la causa de justificación –legítima defensa– alegada.

    Por otra parte, indicó que la declaración de C.G. resulta insuficiente para formar la convicción requerida para el dictado de una condena. Subsidiariamente, solicita aplicación del principio in dubio pro reo.

    En lo atinente al hecho identificado como nº 6, sostuvo que el Cabo 1º M.R.P. no fue veraz en sus dichos y, por ende, no se encuentra acreditada la utilización del cuchillo por parte de M.S.B.. Peticionó que la cuestión se resuelva por aplicación del artículo 3 del código de forma.

    Asimismo, alegó que el tribunal de juicio aplicó

    erróneamente la ley penal sustantiva. En dicho sentido, indicó

    que la falta de precisión del concepto “banda” guarda íntima relación con el principio de legalidad, ínsito a toda interpretación de la ley penal, y más concretamente relacionado a la interpretación extensiva o restrictiva de sus preceptos.

    Con cita de jurisprudencia, sostuvo que “de la norma del art. 167, inc. 2º no se puede determinar con claridad cuantas personas deben estar presentes en el hecho para configurar la agravante”, por lo que por aplicación del principio de legalidad, el rol del legislador en la definición de la infracción punible no puede ser suplido por interpretaciones doctrinarias o jurisprudenciales.

    Subsidiariamente, postuló que para la configuración de la agravante prevista en el artículo 167, inciso 2º, del Código Penal, se exija los mismos requisitos que requiere el delito de asociación ilícita. En dicho punto, afirmó que ante la falta de Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #15986536#146451694#20160210110124787 acreditación de que el grupo actuante reúna las características enumeradas en el artículo 210 del código de fondo, determina la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    En base a lo expuesto, concluyó que la subsunción típica realizada por el tribunal oral resulta errónea en tanto el hecho, tal como fue descripto y probado, constituye el delito de robo simple (artículo 164 del C.P.). En consecuencia, requirió

    que se encuadre el hecho en la figura de robo simple y se reduzca sensiblemente la pena impuesta.

    Con relación al hecho identificado como nº 2, señaló

    que el carácter típico de las frases proferidas por sus asistidos (M.S.B. y G.F.O.) debió analizarse por el tribunal de juicio teniendo en cuenta el contexto en el cual se produjeron. En tal sentido, expuso que las frases proferidas en un estado de ira y ofuscación escapan a la figura típica del delito de amenazas.

    Por otra parte, expresó que los dichos atribuidos a M.S.B. y G.F.O. no fueron idóneos para alarmar a la víctima.

    Solicitó que se absuelva a M.S.B. y G.F.O. por atipicidad de la conducta que le fue atribuida.

    Por otra parte, con relación a la situación de G.F.O. indicó que de acuerdo a la prueba incorporada al debate, el hecho (identificado como nº 5) imputado a su defendido debió encuadrarse en el delito de robo simple en grado de tentativa.

    Cuestionó que la sentencia se apoye en los dichos de J.M. y N.E.R. sin referirse a las serias y contundentes contradicciones entre el relato de J.M. y los testigos A.R.S., N.S.O. y A.B., que no mencionaron la utilización de un arma de fuego ni de un cuchillo. Además, sostuvo que tampoco se valoró

    que N.E.R. no estuvo presente en el hecho.

    De manera subsidiaria, alegó que de haberse utilizado algún elemento para intimidar a las víctimas, no se encuentra acreditada las características concretas del elemento presuntamente utilizado, por lo que la prueba no satisface los requisitos exigidos por la agravante aplicada, que requiere la Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #15986536#146451694#20160210110124787 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 51221/2013/TO1/CFC1 “B., M.S. y otros s/recurso de casación”

    utilización de un arma de fuego como condición previa a la cuestión relativa a determinar el alcance del giro “cuya aptitud para el disparo no...

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