Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Febrero de 2016, expediente CPE 001148/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

CAUSA Nº CPE 1148/2012/

TO1/CFC1 -SALA

I- C.F.C.P.

SCORDO, A. s/

recurso de casación

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Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los 1º días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores N.F.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº CPE 1148/2012/TO1/CFC1, caratulada: “SCORDO, A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, de esta ciudad, con fecha 9 de diciembre de 2014, resolvió: -en lo que aquí interesa-: “

  2. HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA solicitada por A.S., por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP).

  3. DISPONER que, en dicho término, el imputado cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio y notificar al Tribunal de cualquier modificación del mismo (art. 27 bis inciso 1º del C.P.); b) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; c)

    realizar tareas comunitarias en la Parroquia San Isidro Labrador, con domicilio en Av. S.I. nº

    4650 de esta ciudad, por el término de un (1) año, por 288 horas, en los horarios y días a convenir con el Párroco de aquella institución.

    III.-DECLARAR RAZONABLE el ofrecimiento realizado por el imputado en concepto de reparación del presunto daño ocasionado y, en consecuencia, PROCEDER A LA DONACIÓN de 100 paquetes de agua de 12 unidades de 500 cm3 cada botella a la Fundación Hospital de Pediatría “Prof.

    Dr. J.P.G.” sita en Combate de los Pozos 1881, 2º piso, de esta ciudad (tel de contacto 4941-

    1276/1333 int. 11) debiendo aportar las debidas constancias a la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal…” (cfr. fs. 1296/1299).

  4. Que contra dicho pronunciamiento, la doctora G.V.N., abogada querellante Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: E.R.R., juez de camara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23838020#134348186#20160203183357650 por la Administración Federal de Ingresos Públicos, interpuso recurso de casación (cfr. fs. 1308/1311 vta.), el que fue concedido a fs. 1315/vta.

  5. Que la recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto en el inciso primero del art. 456 del Código adjetivo, por entender que se han aplicado de manera errónea las disposiciones de las leyes 24.316 y 24.769, pues considera que la suspensión del juicio a prueba resulta inaplicable a los procesos en los que se imputan los delitos previstos en la ley penal tributaria.

    En este sentido, sostuvo que “…a pesar de que el TOPE Nº 3 le otorgó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o `probation´ al contribuyente, lo cierto es que el mencionado instituto no resulta de aplicación en la Ley Penal Tributaria, toda vez que (…) en materia penal tributaria ya existe un régimen extintivo propio (art.

    14 de la Ley 23.771 y art. 16 de la Ley 24.736) que resulta incompatible con el beneficio de la suspensión de juicio a prueba…” (cfr. fs. 1309/vta.).

    Asimismo, agregó que “…el legislador al reformar la Ley Penal Tributaria y Previsional a través de la sanción de la Ley 26.735 (publicada en el B.O. con fecha 28/12/2011) incorporó al artículo 76 bis al párrafo que reza: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769.”

    (cfr. fs. 1309 vta.).

    Por otro lado, entendió que “…el ofrecimiento realizado por S.A. en cuanto a realizar 288 horas anuales de tareas comunitarias en la `Parroquia San Isidro Labrador´ y la donación de 100 paquetes de agua de 12 unidades de 500 cm3 a la `Fundación Garrahan´, no alcanza a subsanar la privación patrimonial que ha sufrido el Sistema Previsional…” toda vez que la deuda original por la que fue denunciada la firma “LA GRUTA S.R.L.”, ascendía a la suma de trescientos noventa y dos mil trescientos treinta y un pesos con veinticinco Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: E.R.R., juez de camara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 2 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23838020#134348186#20160203183357650 CAUSA Nº CPE 1148/2012/

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    recurso de casación

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    Poder Judicial de la Nación centavos ($ 392.331,25) en concepto de aportes previsionales retenidos y no depositados, correspondientes a los ejercicios fiscales enero 2010 a septiembre 2011 (cfr. fs. 1310 vta.).

    Concluyó su presentación casatoria solicitando que se case la resolución recurrida y se devuelvan las actuaciones al Tribunal que corresponda para que disponga el cese de la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 1311 vta.).

    Hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 1311 vta.).

  6. Celebrada la audiencia prevista por los arts. 454 y 465 bis del C.P.P.N. -según ley 26.374-, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores R.J.B., N.F.F. y A.M.F..

    El señor juez R.J.B. dijo:

  7. Admisibilidad formal del recurso de casación I.a) La querella que recurre la reparación del daño ofrecida por el imputado y aceptada por el Ministerio Público 1º) El tribunal de casación cumple una función prefijada normativamente, y otra derivada de una interpretación materializada del texto constitucional. A un lado, el dispositivo legal contenido en el art. 456 fija dos órdenes de impugnaciones que permiten el tránsito por la casación penal: a) el escrutinio acerca de la correcta aplicación del derecho sustantivo, cuyo opuesto es el error in iudicando, y el escrutinio acerca de la observancia de las disposiciones adjetivas, cuyo opuesto es el error in procedendo. Sobre estos dos pilares básicos el legislador ha previsto un recurso cuya finalidad perseguida es la coherentización del derecho a través del ejercicio de la unificación jurisprudencial. Esta labor judicial ha sido diferida Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: E.R.R., juez de camara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23838020#134348186#20160203183357650 al último estadio del juicio penal, de modo tal que el remedio impugnativo fue gestado para corregir pronunciamientos definitivos emanados de tribunales de juicio.

    1. ) Por el otro, la función de esta Cámara está insoslayablemente atravesada por una lectura del texto constitucional que va ensanchando la dimensión sustantiva de sus disposiciones, de modo tal que el derecho al recurso se amplía sobre la base de una interpretación progresiva de los derechos que ya no admite retorno. Esta progresión devela, muchas veces, los déficit legales que restringen el acceso al recurso, lo que a esta altura no es posible homologar.

      En esta nueva constelación se encuentran, entre otros, desplazamientos de obstáculos que impedían el recurso por la cuantía de la pena aplicada, por la extensión de la revisión casatoria, por la necesidad de la doble conformidad de una condena, por la necesidad de revisar "autos procesales importantes" entre otros muchos supuestos.

    2. ) Finalmente otro conjunto de pronunciamientos convoca la intervención de la casación penal de acuerdo al dispositivo incorporado por ley 26.374 (B.O. 30/5/2008), sentencias que puedan ser equiparadas a definitivas por su imposible reparación ulterior. Acordemos que este universo de sentencias es tan amplio y variopinto que conspira contra la teorización abstracta propia del estándar decisional estabilizado. Lo "equiparable" y lo que concita "irreparabilidad ulterior" es de tal anchura semántica que impide de antemano fijar criterios rectores, más allá de una constante labor jurisprudencial orientada en tal sentido.

    3. ) La particularidad que acontece en la suspensión del proceso a prueba es que no tiene regulado un recurso de casación específico frente a la eventual concesión o rechazo del beneficio. La exigüidad regulativa impone al tribunal un ejercicio interpretativo que dirima las circunstancias bajo las Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: E.R.R., juez de camara Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 4 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23838020#134348186#20160203183357650 CAUSA Nº CPE 1148/2012/

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      recurso de casación

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      Poder Judicial de la Nación cuales han de ser revisados los pronunciamientos por vía del recurso de casación.

    4. ) Precisemos el escenario de la suspensión del proceso a prueba. Una sentencia que concede la suspensión pone fin a la contienda penal y desplaza la tópica hacia el monitoreo ejecutivo de las reglas de conducta impuestas; si bien es posible dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba (arg. art.

      76 ter Código Penal), ello no es óbice para considerar al pronunciamiento como definitivo a cuenta de que las decisiones cuyo efecto es poner fin al litigio integran el elenco de las invocadas por el art. 457 del ritual. Sin embargo la pregunta sería quien estaría en condiciones de recurrir en este escenario, puesto que: 1) el beneficiario es el imputado; 2) para ello requiere consentimiento fiscal; 3) la querella -

      de haberla - tiene acotada su intervención, y es quien podría, en hipótesis, pretender habilitar esa instancia. Este es el caso que aquí se presenta.

    5. ) Por el contrario, una sentencia que rechace la solicitud de suspensión...

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