Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Noviembre de 2015, expediente CCC 020918/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 20918/2007/TO1/CFC1 “G., Á.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2047/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 20918/2007/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “G., Á.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público la señora F. General doctora G.B.B., y ejerce la Defensa Pública Oficial, la doctora A.N.E..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 2504/2515 por el Defensor Público Oficial de la instancia anterior, contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 14 de esta ciudad, mediante la que se resolvió: “

I.-

NO HACER LUGAR A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL entre la pena recaída en autos y la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta, con fecha 3 de mayo de 1994, en la causa nº 32 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 y la pena de tres años y seis meses de prisión, dictada el 18 de abril de 2006, en la causa nº 2064 de ese Tribunal Oral en lo Criminal nº

    1. NO HACER LUGAR A LA CONFECCIÓN de un nuevo cómputo de pena que incluya los tiempos de detención sufridos por Á.E.G. en el marco de las causas nº 32 y nº 2064 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, de las causas nº 286 y nº 528 Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 del Depto. Judicial de S.M., y de la causa nº 45578 del Juzgado en lo Correccional nº

    11”.

  1. - Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 2516 y radicadas las actuaciones en esta instancia, el recurrente mantuvo su impugnación a fs. 2522.

  2. - La Defensa Pública Oficial invoca en su recurso la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostiene el recurrente que el tribunal realizó una equivocada interpretación de los artículos 24 y 58 del Código Penal de la Nación en tanto que “procede la unificación de una pena extinguida cuando es justamente requerida por el mismo imputado, y más cuando se verifica un interés legítimo del mismo en la unificación pretendida”.

    Recuerda que “…esta defensa como así también el Ministerio Público Fiscal, concordaron en que correspondía que el Tribunal resolviera hacer lugar a la unificación de una pena agotada, puesto que ello era solicitado específicamente por el imputado…, en virtud del interés legítimo que tal proceder podía revestir para él, siendo que el interés del encartado consistía…

    en lograr un mayor tiempo de detención que el sufrido para las presentes actuaciones”.

    Por ello solicita que se revoque la resolución y en consecuencia se disponga la unificación solicitada.

    Por otro lado, cuestiona que no se hiciera lugar a la confección de un nuevo cómputo de pena donde se incluya el tiempo de detención que sufriera su defendido en los procesos en los cuales resulto sobreseído y absuelto por considerar que no habían tramitado de forma paralela con la presente causa.

    En este sentido señala que “…aun no dándose tal paralelismo procesal los plazos de detención sufridos en otros procesos deben ser considerados, pues tal circunstancia se desprende directamente de la normativa aplicable, respecto de la cual el Tribunal se ha desviado de su debida interpretación”.

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CCC 20918/2007/TO1/CFC1 “G., Á.E. s/recurso de casación”

    Además manifiesta que “…la detención que fuera motivada en un proceso que culmina con la absolución o con el sobreseimiento del imputado causa un daño a este que claramente debe ser imputable a los órganos del Estado y merece dicha situación ser atendida, pues constituye una causa ilegítima de reparación, y la forma de remediar dicha situación es computando el tiempo de detención que haya cumplido en aquellos procesos en otro que culmine con condena, tal como sucedió en autos”.

    En virtud de ello solicita que se le reconozca a G. los tiempos de detención sufridos en las causas nº 528 y causa nº 286 del registro del Tribunal en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín, donde resultó sobreseído y absuelto respectivamente y en la causa nº 45.578 del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 11 de la Capital Federal en la que se dictó su sobreseimiento.

    En consecuencia, solicita se haga lugar a la impugnación deducida.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., quien reprodujo los argumentos expuestos por su colega en la impugnación.

    Por otro lado menciona una violación al principio acusatorio, pues no hubo contradicción entre el fiscal y la defensa, habiendo el tribunal excedido sus facultades jurisdiccionales.

    Por último, solicitó que en caso de resolverse de modo adverso, se exima a su defendido del pago de las costas procesales en tanto “tuvo razón pausible para litigar”.

    Hace reserva del caso federal.

  4. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 1) Liminarmente, y en atención a las constancias que surgen de autos, corresponde destacar que el imputado G. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 14 de esta ciudad, con fecha 1 de julio de 2008 –por un hecho cometido el 19 de abril de 2007- a la pena de prisión perpetua por resultar coautor de los delitos de robo agravado por el empleo de un arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con homicidio calificado por haber sido cometido para procurar la impunidad y por ser la víctima miembro de las fuerzas policiales en ejercicio de su función y mediante el empleo de arma de fuego, que concurre en forma real con resistencia a la autoridad reiterada en cuatro oportunidades.

Ahora bien, puntualmente la defensa de G. solicita que se unifique la pena mencionada anteriormente con la dictada en la causa nº 32 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4, con fecha 3 de mayo de 1994 a la pena de 3 años de prisión, cuyo vencimiento operó el 8 de abril de 1997 y también con la pena dictada en la causa nº 2064, del mismo tribunal, con fecha 18 de abril de 2006 a 3 años y 6 meses de prisión, cuyo vencimiento operó el 8 de abril de 2007.

Señalado lo anterior, y adentrándonos a dilucidar la cuestión sometida a estudio de este Tribunal, debemos recordar cuanto sostuviera el doctor W.G.M. en su voto, al que adherimos, en la causa 3555 caratulada “P., A. s/recurso de casación” Reg. N̊ 718/01 del 19/11/2001, de esta Sala III.

En aquella ocasión, se entendió que “Conforme el tenor literal de ese precepto (artículo 58 del Código Penal) advierto que las dos reglas allí establecidas para la unificación de penas tienen, cada una de ellas, diferentes requisitos para la viabilidad de dicho instituto”.

La primera exige que el ya condenado y nuevamente juzgado ‘esté cumpliendo pena por otro hecho distinto’, sin distinguir entre reiterante y reincidente, por lo que, en tal supuesto, o sea que no se haya agotado la pena, deberán Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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