Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 4 de Diciembre de 2015, expediente FCB 097000411/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 97000411/2012/TO1/CFC2 REGISTRO N° 2329/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 8207/8235 y 8253/8271 en la presente causa FCB 97000411/2012/TO1/CFC2, caratulada:

MENÉNDEZ, L.B. y otros s/recurso de casación

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, provincia homónima, en la causa FCB 97000411/2012, por resolución del 12 de septiembre de 2014, en cuanto a los recursos en examen concierne, resolvió: 1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por L.B.M. en su indagatoria. 2) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas (arts.

    166,167, 168 y cc. CPPN, a contrario sensu). 3) Disponer la falta de legitimidad en la intervención del doctor B.L.B. para formular conclusiones a favor de la querella de A.A.P., sin perjuicio de la acusación fiscal al respecto. 4) Declarar que los hechos acontecidos el día 4 de Agosto de 1976 a hs. 15.00 aproximadamente, oportunidad en la que se terminó con la vida del Obispo de La Rioja Monseñor ENRIQUE ANGEL ANGELELLI y se intentó terminar con la vida del S.A.P., fueron consecuencia de una acción premeditada, provocada y ejecutada en el marco del terrorismo de Estado y por lo tanto constituyen delitos de lesa humanidad, imprescriptibles e inamnistiables; en consecuencia, no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por prescripción deducido por el señor Defensor Público Oficial Dr. C.A.C. (arts. 59 inc. 3°

    y 62 C.P. a contrario sensu,). 5) Declarar a L.B.M., ya filiado en autos, autor mediato (D.. R. y L.); coautor mediato (Dr. Quiroga) penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y para Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA procurar la impunidad, en perjuicio de M.E.Á.A. (arts. 45 y 80 incs. 6 y 7 del Código penal vigente al tiempo de comisión de los hechos), y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en perjuicio de A.A.P. (arts. 42 y 80 inc. 6 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos), en concurso real(art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISION PERPETUA E INHABILITACION ABSOLUTA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 19 del Código Penal, 398, 403 primer párrafo, 530 y cc del Código Procesal Penal de la Nación). 6) Declarar a L.F.E., ya filiado en autos, autor mediato (D.. R. y L.); coautor mediato (Dr. Quiroga) penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de M.E.Á.A. (arts. 45 y 80 incs. 6 y 7 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos), homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en perjuicio de A.A.P. (arts. 42 y 80 inc. 6 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos), y asociación ilícita agravada en calidad de organizador [art 210 del Código penal (texto vigente en la actualidad)] todo en concurso real (art. 55 del Código Penal), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISION PERPETUA E INHABILITACION ABSOLUTA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 19 del Código Penal, 398, 403 primer párrafo, 530 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).- 7) No hacer lugar a la solicitud de remisión al señor F.F. para que investigue la presunta comisión del delito de falsedad ideológica por el Dr. P.O.G. (art. 293 del Código Penal), por improcedente. 8) No hacer lugar a la solicitud de remisión al Fiscal Federal de las declaraciones de los testigos A.O., L.C., L.A.P., E.M.O., R.P. y A.A.P. por la presunta comisión del delito de falso testimonio (art.275 C.P.), por improcedente. 9) Atento a la solicitud de las querellas sobre la remisión de Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 97000411/2012/TO1/CFC2 antecedentes al Fiscal Federal para que se investigue la presunta comisión de delitos por H.M.P., C.J.C.M., J.F.d.M., J.C.C., A.M., C.O., F.C., M.M., C.M., M.Y., R.P.A., S.N., J.A.L., L.M. de la Puente, H.P., J.R.F., L.S., T.Á.S., Cap. N.M., C.. C., disponer que las actuaciones se encuentran a disposición de las partes a los fines que estimaren corresponder.- 10) Hacer lugar a la remisión de antecedentes al Fiscal Federal para que se investigue la presunta comisión del delito de encubrimiento (art. 277 C.P.) por parte del Coronel(R) E.J.M. De Casas y del General J.N.A..- 11) Revocar la modalidad domiciliaria de cumplimiento de la prisión preventiva impuesta a los imputados L.B.M. y L.F.E., y en consecuencia, ordenar el inmediato traslado y alojamiento de los mismos en el establecimiento carcelario de la localidad de B., dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, disponiendo la realización de un inmediato y exhaustivo examen por parte del Cuerpo Médico Forense de los Tribunales Federales de Córdoba, con control de partes, a efectos de informar al Tribunal si los imputados se encuentran en condiciones de permanecer alojados en tal establecimiento.- (cfr. fs. 7857/8158, con rectificaciones de fecha 12/09/2014 -cfr. fs. 8159/8163-).

  2. Que contra dicha resolución, interpusieron sendos recursos de casación el doctor C.A.C., Defensor Público Oficial, en ejercicio de la asistencia técnica de L.B.M. (cfr. fs. 8207/8235) y el doctor J.M.L., Defensor Público Oficial, en ejercicio de la asistencia técnica de L.F.E. (cfr. fs. 8253/8271 vta.), los cuales fueron concedidos por el “a quo” (cfr. fs. 8274/8275) y mantenidos en esta instancia por los Defensores Públicos Oficiales doctores F.G.J. y M.L., respectivamente (cfr. fs. 8383/8384).

  3. Que la defensa de L.B.M.F. de firma: 04/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA encauzó su presentación recursiva, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    El impugnante comenzó por identificar como objeto de su cuestionamiento los puntos dispositivos de la sentencia nros. 1, 2, 4, 5, 7, y 11, cuyo contenido fue supra detallado.

    Centró su crítica al fallo recurrido en que el “a quo” no reconstruyó la verdad real de los hechos acontecidos a la época de su comisión porque realizó una arbitraria valoración de la prueba, que su asistido fue condenado por hechos delictivos que no fueron tales, en los que no tuvo participación, en los que no se probó el dolo de su representado y en los que tampoco le cupo los grados de autoría o coautoría que se le endilga. Asimismo, cuestionó

    que los sucesos imputados a su defendido hayan sido calificados como delitos de lesa humanidad y encuadrados dentro del denominado plan sistemático.

    Al respecto, precisó que si bien es cierto que L.B.M. reconoció su responsabilidad genérica en los hechos ocurridos en aquella época -en que se desarrolló la “lucha antisubversiva” (SIC)-, en tanto ostentaba la calidad de C. y jefe del Tercer Cuerpo del Ejército, no es menos cierto que, en el caso particular de autos, se declaró absolutamente inocente.

    La defensa postuló que ni el Ministerio Público Fiscal ni las querellan pudieron probar los cargos formulados, más allá de toda duda razonable.

    Consecuentemente, alegó que el “a quo” suplió la ineficiencia de dichas partes, en violación a la garantía de imparcialidad del juzgador.

    Desde dicha perspectiva, el recurrente afirmó que la realidad es que el hecho accidental de tránsito con vuelco de la camioneta Fiat 125 que trasladaba al M.A. y al ex cura P. ha sido fatídico ya que perdió la vida, el primero, y resultó con heridas, el segundo. A ese hecho fatídico accidental, según el impugnante, se lo pretende mezclar dentro de cuestiones relativas a la aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional y terrorismo de Estado, con el propósito de establecer que la presente causa tiene por Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 97000411/2012/TO1/CFC2 objeto un delito de lesa humanidad. Sin embargo, a su juicio, si hubo alguna conducta antijurídica en el caso, habrá sido por negligencia o imprudencia de quien conducía el rodado dañado, configurando un delito común culposo que no alcanza a constituir un delito de lesa humanidad.

    Destacó que ni en los requerimientos de elevación a juicio ni en la sentencia cuestionada se menciona el aporte, conducta o actividad en forma de acción, omisión u orden que hubiera efectuado M. en el caso investigado en estas actuaciones. Esa omisión, adujo el recurrente, constituye una violación al derecho de defensa en juicio (cfr. art. 8.2.b de la C.A.D.H. y art. 14.3.a del P.I.D.C.yP.).

    Por otra parte, el recurrente postuló la violación al principio de legalidad, con motivo de la aplicación retroactiva del Estatuto de Roma efectuada en el caso por el “a quo” (en adelante, “E.R.”, dado que la...

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