Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Diciembre de 2015, expediente CCC 500000084/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000084/2006/TO1/CFC1 REGISTRO N°

N° 2547/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 564/578 vta. de la presente causa N.. CCC 500000084/2006/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "ORELLANA, J.P. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13 de la Capital Federal, en la causa N..

500000084/2006/TO1 de su registro interno, con fecha 29 de agosto de 2014, resolvió en lo que aquí interesa:

I) NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la acción penal postulado por la defensa del encausado.-

II) NO HACER LUGAR, al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa, por oposición del Sr. Fiscal General.

III) CONDENAR a J.P.O., de las demás condiciones asentadas ‘ut supra’, a la pena de TRES AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento y costas, en orden al delito de robo en poblado y en banda, en calidad de coautor penalmente responsable (artículos 29, inciso 3º, 45 y 16, inciso 2º del Código Penal)

(confr. fs. 542/vta.).

II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación a fs. 564/578 vta., el señor Defensor Público Oficial, doctor M.D.B., y la señora Defensora ad hoc, doctora C.A.C., asistiendo técnicamente a J.P.O., el que fue concedido por el a quo a fs. 579/580 vta. y mantenido a fs. 584 por la señora Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2565381#144775872#20151230090551550 Defensora ad hoc de la Defensoría Pública Oficial Nro.

4 ante esta Cámara, doctora A.N.E..

III. Que los recurrentes encarrilaron sus agravios en orden a ambos motivos previstos en el art.

456 del C.P.P.N.

Así, discurrieron fundadamente acerca de los requisitos de procedencia del remedio intentado y los antecedentes del caso y, a continuación, subdividieron su pretensión en cinco ejes argumentativos, a saber:

a. Duración irrazonable del proceso.

Así, en primer lugar, sostuvieron que la resolución impugnada utilizó afirmaciones meramente dogmáticas para justificar el tiempo de duración del proceso.

En este sentido, consideraron que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable, reconocida en nuestra Constitución Nacional y por vía de la incorporación a ella de diversos instrumentos supranacionales.

Sobre ella, señalaron que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefensión que supone el enjuiciamiento penal encuentra debida tutela en la prescripción de la acción penal y, en segundo término, en la razonabilidad de la duración de un proceso concreto y particular.

Asimismo, para respaldar su impugnación, analizaron los distintos actos procesales que se suscitaron en el proceso bajo estudio y concluyeron que no existió ningún tipo de complejidad en el delito investigado que pueda justificar la duración del proceso, así como tampoco, suprimiendo el plazo temporal en el que su asistido estuvo rebelde, se puede justificar el tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia recurrida en esta instancia.

Por lo expuesto, sobre este punto, solicitaron la absolución del encartado, en función de lo normado por los artículos 18, 75 inc. 22 de la C.N., 14 ap. 3º, inc. c del PIDCYP y 8.1 CADH.

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2565381#144775872#20151230090551550 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000084/2006/TO1/CFC1 b. Denegatoria infundada de la Suspensión del Juicio a P..

Al respecto de este punto, sostuvieron que la oposición por parte del representante del Ministerio Público Fiscal al pedido de suspender el proceso a prueba carece de fundamento lógico, lo que la torna nula.

Ello así, toda vez que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso, entendieron injustificado el pedido de imponer una pena de efectivo cumplimiento para su asistido.

Por ello, ante el rechazo del tribunal de fallar a favor de la unificación solicitada por el fiscal, sumado al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho investigado y que los consortes de causa se encontraban cumpliendo la probation, consideraron inmotivada la decisión del tribunal que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.

Por lo expuesto, solicitaron la nulidad de la resolución y la remisión de las actuaciones al Tribunal de grado para que se pronuncie sobre la probation en favor de su defendido.

c. Arbitrariedad en el juicio de reproche formulado a O. por falta de certeza para tener por acreditada su participación en el hecho.

Por la vía del inciso segundo del art. 456 del ordenamiento adjetivo, sostuvieron que la sentencia recurrida se aprecia inmotivada o eventualmente, aparentemente motivada, resultando la misma arbitraria a la luz de los arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N. y 18 de la C.N.

En este sentido, señalaron que en la presente causa existen dos versiones diferentes de cómo transcurrieron los hechos, la del Sr. M.E. y la de su asistido, y que no habiendo otros testigos presenciales, los juzgadores debieron resolver in dubio pro reo.

Por otra parte, remarcaron que del acta de detención surge que O. llevaba zapatillas Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2565381#144775872#20151230090551550 blancas, pantalón de gimnasia azul y remera negra con inscripciones, lo que no concuerda con los dichos de la víctima.

Asimismo, recordaron que la detención de su asistido se produjo a raíz de un mensaje de radio frecuencia interna escuchado por el Principal G.R. sobre una moto roja y blanca había participado en un robo y cuyo conductor llevaba una remera negra.

En relación a ello, concluyeron que “deben observarse tres cuestiones por las que queda desacreditada la participación de O.: 1. que los datos recibidos por el preventor a través de una modulación de frecuencia interna son datos, muy genéricos, que no pudieron servir de base para una detención; 2. que la declaración del damnificado en parte coincidiría con lo manifestado por mi asistido que estuvo en el lugar de los hechos; 3. que el reconocimiento efectuado por E. -desde el patrullero- carece de todo valor, porque se encontraba en momentos posteriores al suceso seguramente nervioso y el hecho de ver el ciclomotor parecido y un sujeto junto a un policía sin dudas lo llevó al sindicarlo a través de un mecanismo de la mente por el cual se completaron los blancos existentes en su reserva. Todo ello sin perder de vista que el hecho fue producido hace once años” (cfr. fs. 573 vta.); por lo que finalmente pretendieron se case la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido.

d. Errónea aplicación de la ley sustantiva.

Subsidiariamente, por la vía prevista en el art. 456, inciso primero, del ordenamiento procesal, formularon los cuestionamientos que seguidamente se reseñan:

Errónea aplicación de la agravante contenida en el art. 167, inciso 2°, del Código Penal.

En primer término, puntualizaron que no debe aplicarse la calificación escogida, por cuanto al no haber elementos que permitan sostener que existió un Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2565381#144775872#20151230090551550 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000084/2006/TO1/CFC1 plan inicial para cometer un robo en poblado y en banda, no puede sostenerse que en el caso hubo participación de tres o más personas, con acuerdo previo, para cometer el ilícito.

Asimismo, alegaron que la interpretación del término “banda” puede seguir dos caminos distintos. El primero, y utilizado por el a quo, es el de considerar que sólo hace falta la concurrencia de dos o más personas en el hecho, siendo su aplicación al caso, según los recurrentes, una evidente violación al principio de legalidad.

Sin embargo, otra postura, propugnada por los recurrentes, es aquella que entiende que además de la concurrencia de dos o más personas debe adunarse la asociación de los miembros del grupo con el fin de cometer delitos con un cierto grado de organización y división de tareas, circunstancias que a su entender no se vislumbran en el supuesto de autos, por lo que sostuvieron que el a quo erró en la adecuación típica de la conducta de O. correspondiendo que se recalifique como robo simple en los términos del art.

164 del C.P. y en consecuencia se modifique la pena impuesta.

e. Arbitrariedad en la individualización de la respuesta punible Por último, enumeraron los distintos factores reductores de la punibilidad que debieron tenerse en cuenta en el proceso de determinación de la pena aplicada a O., y agregaron que “No se trata de postular la abolición de la pena de efectivo cumplimiento, sino que estimo que en algunos casos al tomar en consideración los requisitos del art. 26 del Código Penal, las características personales del condenado, el tiempo transcurrido entre la comisión de ambos...

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