Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Diciembre de 2015, expediente CFP 010243/2005/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10243 Principal en Tribunal Oral TO01 -

Cámara Federal de Casación Penal PROCESADO: FERNANDEZ FABIAN ALBERTO s/SSUPRESION DEL EST.C

  1. DE UN MENOR (ART.139 INC.2) - SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179 DENUNCIANTE:

    JUZGADO CRIMINAL DE INSTRUCCION N° 10 Buenos Aires, de de 2015.

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor N.F.F. dijo:

  2. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 concedió a fs. 786/787, el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de F.A.F., doctor F.J.P., y notificó esa decisión al recurrente. Recibidas las actuaciones en esta S., se notificó a la parte de la designación de la audiencia de informes en los términos del art. 454, en función del art. 465 bis del C.P.P.N -ley 26.374- (fs. 791)

    mediante la cédula electrónica diligenciada el 19 de octubre de 2015 al domicilio constituido en autos.

  3. Que el día 5 de noviembre del corriente a las 09:30 horas -fecha y horas dispuestas por este Tribunal para la celebración de la audiencia- el recurrente no compareció ni presentó breves notas pertinentes, por lo que corresponde tener por desistido el recurso a su respecto en los términos del art. 454, párrafo 2° del C.P.P.N..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. ) Que disiento con la solución propuesta por el juez que lidera el Acuerdo, pues sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 454, párrafo 2º del C.P.P.N., considero que la incomparecencia del letrado defensor no puede perjudicar al imputado. Por esa razón, habré de exponer a continuación las razones que me llevan desestimar el recurso interpuesto.

    2. ) En primer lugar, y tal como lo establece el artículo 76 bis del CP, corresponde recordar que el consentimiento fiscal es condición para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, y su oposición se encuentra sujeta al control de logicidad y fundamentación por el Tribunal, y recién una vez superado ese control, la oposición resulta vinculante para otorgar la suspensión del juicio a prueba (D’ALBORA, F.; Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; A.P.; Fecha de firma: 30/12/2015 1 Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #640441#146060220#20151230155916358 Buenos Aires; 2009; p. 502), control que ha sido debidamente ejercido en estas actuaciones.

      Entonces, cuando tal posición esté fundada y sustentada en razones de política criminal vinculadas con el caso en particular, no puede ser cuestionada por el tribunal, pues como he señalado (in re, “B., causa Nº14.249 de la Sala II de esta Cámara) que la suspensión de juicio a prueba “[s]e trata, en verdad, de una derivación del principio de oportunidad que implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena, y dirigirse hacia fines utilitaristas de prevención general y especial” (el resaltado me corresponde, MARINO, E.; Suspensión del procedimiento a prueba en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación”; del Puerto; Buenos Aires; 1993).

      Cabe recordar que por plenario Nº5 de esta Cámara, se afirmó que “[e]n cuanto al consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal (…) es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal. Esa y no otra es la intención que ha tenido el legislador” (fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal Nº5, rta. el 17/08/99), criterio que no fue modificado por la Corte Suprema en ‘A.’ (CSJN causa nro. 28/05, rta. 21/04/08).

    3. ) En este caso, el F. interviniente se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor de F.A.F. en el entendimiento de que “si bien la calificación legal reprochada a F. en el requerimiento de elevación a juicio y la carencia de antecedentes penales condenatorios de fecha anterior a los hechos que aquí se le imputan, permitirían la concesión del instituto, su otorgamiento produciría una grave afectación a los deberes del Estado, en virtud de los compromisos asumidos por nuestro país en el plano internacional respecto de los derechos del niño. Así, destacó que desde la sanción de la Convención de los Derechos, ratificada por Argentina mediante la Ley 23.849 e incorporada a la Constitución nacional mediante el art. 75, inc. 22, a partir de su reforma en 1994, Fecha de firma: 30/12/2015 2 Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #640441#146060220#20151230155916358 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10243 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      Cámara Federal de Casación Penal PROCESADO: FERNANDEZ FABIAN ALBERTO s/SSUPRESION DEL EST.C

  4. DE UN MENOR (ART.139 INC.2) - SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179 DENUNCIANTE:

    JUZGADO CRIMINAL DE INSTRUCCION N° 10 se estableció como deber fundamental y primario del Estado, el velar por los derechos de los menores de edad, sobretodo en lo que respecta...

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