Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Diciembre de 2015, expediente CPE 000487/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 487 Cámara Federal de Casación Penal Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: BIDAUX, S.s. LEY 22.415 IMPUTADO: BIDAUX, S.s. LEY 22.415 REGISTRO N°

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.

Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación obrante a fojas 109/120.

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 27 de mayo de 2014, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad resolvió confirmar la resolución que dispuso dictar auto de procesamiento respecto de S.B. por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente –cocaína- (arts. 864 inciso d, 866 segunda parte, 871 y 886 inc. 1ro del Código Aduanero y art.

306 del Código Procesal Penal de la Nación), y convertir en prisión preventiva el estado de detención que pesa sobre S.B. (cfr. fs. 105/105 vta. y fs. 73).

Contra dicha resolución, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación a fojas 109/120, el que fue concedido a fojas 124.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que en primer lugar habrá de señalarse que si bien la resolución recurrida no constituye una resolución definitiva en sentido estricto, desde que no pone fin al pleito, ni hace imposible la prosecución ulterior, en casos excepcionales resulta equiparable a tal, en tanto ocasiona un grave daño de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela judicial inmediata, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934).

  2. ) Corresponde sin embargo declarar inadmisible la vía intentada en la medida que de su lectura, no se desprende que el recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o se vislumbren Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 1 #23250242#146059688#20160105102321679 groseras deficiencias lógicas de razonamiento o fundamentación que impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida (art. 463 del CPPN).

  3. ) Que conforme lo he afirmado en la causa nº

    14.855 “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº

    19.553, del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión que “…la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición ´sine qua non´ para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo…” (Informe 2/97, párrs. 26 y 27).

    Así, en lo que se refiere al peligro de fuga en el Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23250242#146059688#20160105102321679 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 487 Cámara Federal de Casación Penal Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: BIDAUX, S.s. LEY 22.415 IMPUTADO: BIDAUX, S.s. LEY 22.415 mismo informe ha afirmado que “…28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada…” (Informe 2/97).

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “J., J. y D.P.B., República Oriental del Uruguay, del 06/08/09).

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630)- debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San J. de Costa Rica (Fallos:

    318:514, consid. 11, párr. 2º), ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9º.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San J. de Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 3 #23250242#146059688#20160105102321679 Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) -cfr. caso S.R., sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77-.

    Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “…la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal…” (Corte I.D.H., C.G.A. y R.R., supra nota 7, párr. 105; C.P.I., supra nota 15, párr. 196, y C.A.C., supra nota 18, párr. 57, C.C.L.Á., párr. 59).

    …La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

    Constituye la medida más severa que se puede...

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