Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ARESSI, GISELA SOLEDAD Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.E)

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 32000120/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO.2422/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 (VEINTIDOS) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 445/467 de la presente causa nro. FCR 32000120/2012/TO1/CFC1, del Registro de esta Sala, caratulada: “Z., H.I. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, provincia de Santa Cruz, en el marco de la causa de referencia, con fecha 10 de octubre de 2014 resolvió, en cuanto aquí interesa:

1.-) Rechazar los planteos de nulidad de la orden judicial de allanamiento y de todo lo actuado por ausencia de defensa eficaz efectuados por la defensa de H.I.Z..

2.-) Condenar a H.I.Z., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, a la pena de cuatro (4) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225), accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito “Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (art. 5to.

inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal), rechazando la solicitud que se perfore el mínimo de la pena prevista para la citada figura…” (ver fs. 424 y fundamentos dados a conocer el 20 de octubre de 2014 a fs. 429/442 vta.).

II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Pública Oficial “ad-hoc” Dra.

M.G., el cual fue concedido a fs. 472/473 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 490.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

III. Que la defensora oficial encarriló sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

En ese sentido y como primer agravio, cuestionó que el tribunal rechazara el planteo relativo a la vulneración de garantías constitucionales en relación a la falta de defensa eficaz de su representado, puesto que permaneció sin poder articular objeciones a lo largo de gran parte del proceso.

Al respecto, explicó la recurrente que su defendido no fue objeto de un juicio justo y que el beneficio de preclusión sólo puede aplicarse a actos formalmente válidos algo que en el sub-examine no ocurrió.

Continuando con el agravio, recordó que la defensa particular que asistió a Z. durante la etapa de instrucción se limitó a presentar un escrito solicitando la devolución de un automóvil, lo que fue rechazado por el juzgado para luego renunciar a la defensa por razones personales días antes de la audiencia.

Agregó que por ello, Z. no pudo ofrecer prueba y cuestionó que el tribunal considerara que la actuación del Ministerio Público de la Defensa representando a la coimputada A., evidenciaba que la parte tenía conocimiento de las actuaciones desde el inicio.

Asimismo, cuestionó que el tribunal rechazó el pedido de incorporación por lectura de diferentes piezas procesales en las que se fundaría la defensa ineficiente por extemporánea, afectando nuevamente el derecho de defensa en juicio.

Por otro lado, objetó que el tribunal no hiciera lugar al planteo de nulidad articulado durante el juicio con relación al allanamiento efectuado en el domicilio de Z., por cuanto no existían motivos para realizarlo.

En esa dirección, recordó que la causa se inició por una llamada anónima de 34 segundos de duración, cuya veracidad no fue corroborada en el expediente y que el hecho de que muchas personas salieran y entraran de un domicilio en horario nocturno no ameritaba que se dispusiera el allanamiento sobre la finca.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 32000120/2012/TO1/CFC1 Finalmente y de modo subsidiario, planteó la inconstitucionalidad del mínimo previsto en el artículo 5º

inciso “c”, a fin de que se impusiera una pena por debajo del estándar legal.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia, Dr. R.O.P., quien solicitó

fundadamente el rechazo del recurso de la defensa (ver fs.

492/496 vta.).

En primer lugar, consideró que la defensa oficial no había explicado de modo concreto en qué afectó al imputado la estrategia desplegada por la abogada particular que la precedió en su ministerio.

Por otro lado, explicó que el allanamiento ordenado sobre el domicilio del imputado se encontraba debidamente fundado en los elementos colectados por la prevención, de la que surgían posibles actividades ilícitas en esa finca.

A su turno, compareció el Sr. Defensor Público Oficial “ad-hoc” Dr. F.D., quien reiteró los agravios vertidos por su colega de grado (ver fs. 497/498).

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs. 500 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Sorteado el test de admisibilidad los efectos de facilitar la claridad expositiva de la presente, habrá de recordarse la plataforma fáctica que tuvo por probada el tribunal para luego dar tratamiento primeramente a los planteos de nulidad introducidos por la defensa.

Así, el tribunal realizó un relato del trámite de la causa, del cual surge que “…[l]os partes de Inteligencia elevados por la División Narcocriminalidad Z.S. de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, obrantes a fs. 11/42, certificaron la existencia del domicilio sito en calle Maipú

Nº 2429 de esta ciudad, y la concurrencia al mismo de personas jóvenes en forma constante y asidua, caminando o en vehículos, visitantes que permanecían en el interior por escasos minutos, llamando la atención, en algunos casos, la actitud de alerta de quienes esperaban afuera de la morada o de los que se retiraban de la misma caminando.

Dichas observaciones permitieron registrar un pasamano y la manipulación de objetos de pequeñas dimensiones por parte de algunas de las personas que egresaban de la vivienda mencionada.

Estas conductas fueron registradas mediante secuencias fotográficas y fílmicas que se encuentran reservadas en Secretaría.

Al practicarse el allanamiento del domicilio sito en calle Maipú Nº 2429 (fs. 50/57), el día 12 de septiembre de 2012 siendo las 22.40 hrs, con la presencia de los testigos de actuación N.P.C., J.L.M. y M.A.I., se secuestraron los siguientes elementos:

En la requisa personal de ZÁRATE, fue habido un aparato celular marca Nokia C3 abonado N°: 15338590, que contenía mensajes de interés, y ocho mil un pesos argentinos ($ 8001).

De la requisa personal sobre ARESSI, se secuestró un aparato celular marca Samsung color negro con rojo abonado N°:15458939. En el aparato celular secuestrado a ZÁRATE se Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 32000120/2012/TO1/CFC1 desprendieron comunicaciones de interés mantenidas con éste abonado.

En la habitación identificada como 2: 1) Una lata cilíndrica de leche NIDO que contenía cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos argentinos ($ 4559); 2) un cenicero de automóvil color negro que contenía una pipa tipo artesanal con restos de cannabis sativa combustionada; 3) quince (15)

parciales de cigarrillos de armado artesanal con signos de combustión, determinando posteriormente la pericia que se correspondían a cannabis sativa, a pesar de no haberse podido cuantificar la sustancia por tratarse de cigarrillos de marihuana (porros) fumados; 4) una libreta con anotaciones de diferentes nombres, apodos y números telefónicos; 5) una hoja cuadriculada con anotaciones en tinta azul y lápiz, de varias personas; 6) un trozo de papel blanco con inscripciones hechas en tinta de color negro conteniendo nombres, direcciones y números de celular; 7) Un giro de dinero por Correo Argentino Western Union a nombre de: beneficiario G.S.A., B., Buenos Aires, remitente:

H.I.Z. por el monto de dos mil pesos argentinos ($2000), número de control: 0169363797, de fecha 04 de septiembre de 2012 a las 11.05 hrs.

En la cocina: 1) una caja de cartón conteniendo una balanza digital marca E.; 2) un afilador color blanco marca K.M.R.; 3) un cuchillo con mango...

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