Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 25 de Septiembre de 2015, expediente CPE 001347/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1347/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1843/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1943/1950 de la presente causa Nº CPE 1347/2013/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “M.R., R. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta ciudad resolvió con fecha 9 de septiembre de 2014, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 del mismo mes y año “1) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero interpuesto por el Sr. Defensor Dr. A.J.M.U.; 2) CONDENAR a R.M.R. (…) como autora del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización (…) a sufrir las siguientes penas; a)

CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión de cumplimiento efectivo, b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales y prerrogativas de que gozare, c)

INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público, d)

INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio, e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA mientras dure el cumplimiento de la pena de prisión para la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP), g) NO APLICAR la inhabilitación absoluta en lo concerniente exclusivamente al ejercicio de la patria potestad…”

(cfr. fs. 1914 y vta., 1922/1936).

Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor A.J.M.U., abogado defensor de la imputada (cfr. fs. 1943/1950) el que fue concedido a fs. 1957 y vta. y mantenido en esta instancia a fs. 1974.

Que el recurrente fundó su recurso en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.

El defensor afirmó que en el caso se vieron vulnerados los principios de inocencia e in dubio pro reo, toda vez que sin fundamentos claros el Tribunal determinó que la imputada conocía el contenido de la caja que despachó.

La recurrente aseveró que no se ha dado trato igualitario a la valoración de la prueba de cargo de la cual se valió el F. General para sustentar la acusación, que a la prueba de descargo producida por la defensa.

Concretamente entendió que se dio prioridad a la prueba que obraba en contra de Montero Ribera sin tener en cuenta la falta de antecedentes registrados por la nombrada, el haber delatado a quien le entregara la caja, su informe socio-ambiental altamente satisfactorio, su estado de salud y el no haber recibido intercambio de dinero del exterior.

Consecuentemente, indicó que la sentencia en cuestión valoró de manera fragmentaria y parcializada la prueba, y de esa forma resulta una sentencia carente de fundamentación suficiente, razón por la cual deberá ser declarada nula en los términos de los arts. 123 y 404 del C.P.P.N.

Tangencialmente, mencionó que el artículo 872 del C.A., es inconstitucional.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

III. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó

el doctor R.O.P., F. General de la Fiscalía Nº 2 ante esta C.F.C.P. y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 1978/1981).

En la oportunidad prevista en los arts. 465, Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1347/2013/TO1/CFC1 último párrafo y 468 del C.P.P.N., el Dr. A.J.M.U., abogado defensor de R.M.R. presentó breves notas, las cuales obran agregadas a fs.

1984/1987.

IV. Superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó

constancias en autos (fs. 1988), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I.L., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos en el art. 456 inc. 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

II. En virtud de los agravios planteados por la defensa, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias agregadas al sumario en observancia del principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404 inc.

2 del C.P.P.N.), tal como afirma el recurrente.

A dicho fin cabe recordar que el tribunal “a quo” tuvo por probado que: “El 01/07/09, la imputada M.R. intentó mediante el despacho de una encomienda en el Correo Oficial de la República Argentina en su sucursal C0003 sita en el barrio de Once Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA de esta ciudad exportar mercadería identificada como ‘2 adorno de cortina, 1 mantel y 1 sonajera’ con destinatario individualizado como ‘C.I.’, con domicilio en ‘c. de Metge Carreras 48 B Olesa de Monserrat CP 08640, tel. 652916028, Barcelona, España’

(…) Abierta que fue luego la respectiva caja por la autoridad aduanera, se constató la presencia de un juguete, un envoltorio con bolsas y dos envoltorios más conteniendo una tela color marrón y una membrana plateada en cuyos interiores se halló una sustancia pulvurulenta que resultó positiva al test de cocaína.

Posteriormente, se determinó que tal sustancia se trataba de clorhidrato de cocaína, sumando en total, excluídos los envoltorios del caso, la cantidad de novecientos noventa y tres gramos (993 gr.), con una concentración de pureza del setenta y cuatro (74 %) y setenta y siete con treinta y un por ciento (77,31%), respectivamente” (cfr. fs. 1922/1936).

Ahora bien, la ausencia de razón suficiente de la sentencia y la errónea y arbitraria valoración de la prueba que invoca el impugnante, no pueden prosperar. En efecto, al analizar el fallo traído en revisión a partir de las críticas que efectuó la defensa, se aprecia que la parte recurrente no ha logrado demostrar en esta instancia la existencia de un supuesto de arbitrariedad en la sentencia impugnada. Ello es así, toda vez que las críticas que se alzan contra el pronunciamiento examinado sólo exhiben un enfoque distinto de un mismo plexo probatorio que no puede prevalecer sobre el afirmado por los sentenciantes en base a la prueba producida durante el juicio oral.

A dicha conclusión se llega no bien se advierte que los jueces del tribunal oral tuvieron por acreditado el hecho ilícito materia de juzgamiento, a partir de la valoración del acta inicial del procedimiento –incorporada por lectura al debate-

mediante la cual se acreditó que la encomienda fue sometida al control de rayos X y en dicha ocasión se constató la presencia de sustancia estupefaciente. Por Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1347/2013/TO1/CFC1 su parte, la imputada R.M.R. reconoció

haber despachado la referida caja al prestar declaración durante el debate (cfr. fs. 1925).

Además, se valoraron los testimonios brindados en el debate por los siguientes testigos: a) P.R., J. de la Sección encomiendas de la DGA, quien se encargó de explicar el motivo y cómo se realizan los controles sobre las encomiendas sospechosas, reconociendo su intervención y su firma en el acta Nº

2114/09 por la cual se identificó y se dio apertura al envío postal a través del cual se intentó trasladar la sustancia estupefaciente (cfr. fs. 690/693), b) C.A.A., J. de encomiendas Internacionales del Correo Argentino, quien reconoció su intervención y firma en el acta antes referida y c) M.G.P., empleado del correo argentino en el área de atención al público, quien reconoció su firma inserta en la declaración de contenido y el formulario EMS mediante el cual se envió la caja que contenía la sustancia estupefaciente.

Asimismo, se tuvo en cuenta el peritaje caligráfico, incorporado por lectura al debate, por el cual se estableció que la firma inserta en la declaración de contenido del envío EE 024298310 AR, que posee sello oficial de la República Argentina, corresponde al puño y letra de Rosario Montero Ribera...

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