Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 17 de Septiembre de 2015, expediente FSM 001228/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº FSM 1228/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., L.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1586/15 Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y A.M.F., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa nº FSM 1228/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., L.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W. y ejerce la defensa de L.E.P. el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: A.M.F., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

PRIMERO

I) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, con fecha 26 de febrero de 2014, resolvió: “

I- NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD impetrada por la defensa técnica (art. 166 a contrario del C.P.P.).

II- CONDENANDO a L.E.P., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.300 PESOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito transporte de estupefacientes, previsto y reprimido en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 (art. 45 del C.P. y art. 530 del C.P.P.).-“. (cfr. fs.

348/vta., cuyos fundamentos obran a fs. 361/365).

II) Que dicha resolución fue recurrida por la Defensa Pública Oficial, mediante la presentación del recurso de casación e inconstitucionalidad obrante a fs. 382/395vta., el que fue concedido a fs. 397/vta. y mantenido en tiempo oportuno en esta instancia a fs. 408.

III) Que el recurso presentado por la defensa oficial, con sustento en las previsiones de los artículos 456, inc. 2º, y 474 del código de forma se dirigió a cuestionar los fundamentos de la resolución impugnada, como así también la constitucionalidad de los topes mínimos de las penas en sentido Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA general y subsidiaria y específicamente, el tope mínimo de la pena de la pena prevista en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737.

  1. En este sentido, puso de manifiesto que la condena recurrida resulta invalida atento a que se ha inobservado la ley procesal prevista bajo pena de nulidad al no haber garantizado el derecho a obtener una sentencia fundada y puesto que no se dieron las razones por las cuales las probanzas que se limitó a enunciar el tribunal permitirían rechazar los planteos impetrados por esa defensa y tener por acreditada la conducta endilgada a su ahijado procesal, circunscribiéndose el tribunal a efectuar meras afirmaciones dogmáticas para postular la solución condenatoria a la que arribó.

    Sobre el punto, primeramente señaló que resulta arbitrario el rechazo de la nulidad planteada por esa defensa en punto a la ilegalidad de la requisa y detención de su asistido por el personal preventor.

    Al respecto manifestó que el personal policial no actuó

    dentro del marco de facultades que le confieren los arts. 153, inc. 3º, 225 y 294 del código de rito de la Provincia de Buenos Aires, normativa que recepta idénticos deberes, recaudos y forma de proceder y bajo la vigilancia de las garantías constitucionales que el código ritual nacional –arts. 184, inc.

    5º, y 230 bis del C.P.P.N.-.

    Indicó que “… si las únicas razones brindadas por los policías es que se hallaban en un lugar descampado (cuando esto no es así, ya que se encuentra debidamente probado en debate oral y público que avistaron al conductor del camión saliendo del H.M., que advirtieron la presencia de un sujeto que sube al estribo derecho del camión. No bastó para esta Defensa, la explicación brindada por el personal policial, de que debían detener, por este motivo, al chofer del camión en cuestión. Se preguntó en debate oral y público [esa] Defensa, la explicación brindada por el personal policial, de que debían detener, por este motivo, al chofer del camión en cuestión. Se preguntó en debate oral y público y [esa] Defensa y lo reitera ahora: porqué no siguieron al sujeto que presumiblemente habría recibido de manos del chofer un bolso que contendría elementos sospechosos según sus apreciaciones?” (cfr. fs. 387 y vta.).

    Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Sala III Causa Nº FSM 1228/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., L.E. s/recurso de casación”

    Dicho esto, la defensa de P. expresó que tales circunstancias no pueden ser consideradas como premisas de que el nombrado se hallaba relacionado con la comisión de un hecho ilícito atento a que “… el acto preventivo cumplido, esto es la detención, carece del estándar mínimo y la calidad procesal exigida por las leyes del caso. Aquí no se dieron los presupuestos de las excepciones de los artículos 294 inciso 5º

    del Código de la provincia de Buenos Aires, por cuanto no se encontró el presente caso ante una situación de flagrancia, o de indicios vehementes de culpabilidad o que concurran circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional o circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medias respecto de alguna persona.-“ (cfr. fs. 387vta.).

  2. Por otra parte, se agravió por la participación atribuida a su defendido respecto del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, atento a que no se contaba con elementos con la suficiente entidad convictiva como para atribuirle a P. la comisión del delito que se le endilga en tanto de las pruebas incorporadas al debate no surge que de su objetiva valoración permita presumir el conocimiento de su asistido de la droga hallada.

    Señaló al respecto que tanto en la instrucción como en el debate oral y público, su asistido manifestó el desconocimiento de lo que transportaba, frente a lo cual se observa la ausencia del elemento cognoscitivo del ilícito por parte del encartado, elemento esencial de la faz subjetiva del tipo penal, esto es, el dolo.

  3. En punto a la falta de fundamentación de la sentencia condenatoria, el recurrente también se agravió en relación a los montos de pena que se le impuso a su asistido, tanto en lo que hace a su cuantía temporal como pecuniaria, por considerarlos infundados, excesivos y desproporcionados con la conducta atribuida a su ahijado procesal conforme las constancias de la causa.

    En este sentido, puso de manifiesto que el a quo efectuó una errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal toda vez que no fundó de manera satisfactoria el Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA alejamiento del mínimo legal previsto para el tipo penal seleccionado, habiendo efectuado una equívoca labor de meditación de las circunstancias agravantes y atenuantes de conducta y pena, las cuales resultaron determinantes al momento de imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de dos mil trescientos pesos.

    Sostuvo que el informe vecinal de su ahijado procesal que luce a “… fs.5/8 del legajo de personalidad, el resultado del informe social de fs. 285/289, sumado a su edad, escasa instrucción, sus orígenes de extrema humildad, ausencia de antecedentes penales y causas en trámite, y la circunstancia de que su esposa e hijos menores de edad se encuentran en situación precaria en la provincia de Misiones, torna insoslayable la necesidad de adecuar la sanción impuesta, al mínimo legal previsto en la figura en trato, esto es cuatro años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos. Respecto de la pena pecuniaria, adviert[e] que no se han arrimado constancias que acrediten que [su] asistido esté en condiciones de abonarla, lo que también torna arbitraria la sentencia en este punto.-“(cfr.

    fs. 390vta.).

    Asimismo sostuvo que en lo que respecta a la mensuración de pena, el a quo efectuó una valoración violatoria del principio ne bis in ídem atento a que como condición agravante merituó la cantidad de droga, cuando en rigor la cuantía y la calidad del estupefaciente ya había sido justipreciada a los fines de adecuar la calificación legal, razón por la cual sostuvo que no es posible valorar tal circunstancia como elemento determinante para alejarse del mínimo legal, vicio éste que amerita la descalificación parcial de lo decidido como acto jurisdiccional válido.

    En lo que respecta a la suma de dinero impuesta como pena de multa, sostuvo que ella resulta violatoria del principio de proporcionalidad toda vez que el tribunal “… debió haber evaluado pautas que permitan sentar una base sólida y objetiva, para tener por probado determinada capacidad económica por parte de [su] asistido a los efectos de que la pena de multa, no se imposible de cumplimiento.-“(cfr. fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR