Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Septiembre de 2015, expediente FCT 012000194/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000194/2010/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1758/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 (dieciséis) días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial asistiendo técnicamente a E.D.M. a fs. 240/251 vta. en la presente causa FCT 12000194/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “METREVICHI, E.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, en la causa Nº

    12000194/2010/TO1 de su Registro, con fecha 25 de septiembre de 2014, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 2 de octubre del mismo año, resolvió, “1º)

    RECHAZAR los planteos de nulidad formulados por la Defensa; 2º) CONDENAR a EDUARDO DANIEL METREVICHI D.N.I.

    Nº 30.518.032, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4) de prisión, y multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º)

    inc. c) de la Ley 23.737, mas accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN); 3º) REVOCAR la EXCARCELACIÓN oportunamente dispuesta en el incidente respectivo, ordenándose su inmediata detención y alojamiento en la Prisión Regional del Norte (U-7), del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, oficiándose al efecto; 4º) DESTRUIR por incineración las muestras de la sustancia estupefaciente incautada en autos, (artículo 30 de la Ley 23.737), una vez firme la presente sentencia; Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000194/2010/TO1/CFC1 5º) COMUNICAR lo aquí resuelto a la “Dirección de Comunicación Pública” de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº

    15/13; 6º) FIJAR la audiencia del día 2 de octubre de 2014 a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia; 7º) REGISTRAR, agregar el original al expediente, cursar las demás comunicaciones correspondientes, una vez firme la presente practicar por secretaría el cómputo de pena correspondiente, fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del CPPN) y oportunamente archivar.” (fs. 221/227).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T., asistiendo a E.D.M. interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 253 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 257 y vta.

  3. Que el recurrente fundó sus agravios en los términos de los dos motivos previstos por el artículo 456 del C.P.P.N.

    1. Luego de efectuar un examen sobre la admisibilidad de la presente vía, en primer lugar se agravió de que el Tribunal de origen haya rechazado la nulidad del proceso por ausencia del requerimiento de instrucción formal.

      Recordó al respecto que la presente causa se inició como consecuencia de la prevención policial, y que luego de elevado lo actuado al juez, este dio vista al representante del Ministerio Público Fiscal quien omitió

      formalizar el requerimiento de instrucción formal de la causa tal como lo prescribe el art. 188 del C.P.P.N.

      Remarcó que la falta de intervención del acusador fiscal no se encuentra saneada por el hecho de que éste luego haya realizado el requerimiento de elevación a juicio. Destacó al respecto que lo que se pretende es resguardar la prohibición que nuestro ordenamiento constitucional impone a la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional en la disposición de cualquier medida que pueda afectar derechos individuales.

      Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000194/2010/TO1/CFC1 En este sentido señaló que la mencionada omisión conduce necesaria e inexorablemente a la sanción de nulidad prevista por el artículo 167 inc. 2) del código de rito y que atento a ello es innecesaria la acreditación de un perjuicio concreto.

    2. En siguiente término se agravió de que el Tribunal de mérito haya rechazado el pedido de nulidad del procedimiento realizado por la Policía de la provincia de Corrientes el día 4 de julio de 2010, por medio del cual se diera inicio a estas actuaciones, por resultar violatorio de lo dispuesto por el artículo 230 bis del C.P.P.N.

      Hizo hincapié en que el desenvolvimiento de su defendido la noche del 4 de julio de 2010, no evidenció

      exteriormente ningún signo que pudiera ser interpretado dentro de los alcances del citado artículo del código de rito.

      Reseñó que el ordenamiento procesal exige para requisar a un individuo sin orden judicial, la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que permitan justificar el grado de sospecha. En ese sentido señaló que estas circunstancias no fueron probadas en ningún momento del proceso.

      Recordó que su asistido iba transitando por la vía pública con otro sujeto portando una bolsa de color rojo, ocasión en la cual personal policial, desde un vehículo particular le da la voz de alto, razón por la cual, según explicó, su defendido habría intentado huir al pensar que su integridad corría riesgo y al escuchar gritos por parte de personas vestidas de civil.

      Resaltó que los funcionarios policiales no se encuentran habilitados a proceder indiscriminadamente a solicitar la identificación de los individuos sin que existan elementos objetivos que le den sustento a su procedimiento.

      Por lo descripto, en este punto, la defensa solicitó la nulidad de la detención de su asistido, así

      como también el secuestro de las sustancias estupefacientes en virtud de lo dispuesto por los arts.

      167, inc. 2, 168, segundo párrafo y 172 del C.P.P.N.

      Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000194/2010/TO1/CFC1 c) Continuó su impugnación agraviándose de que el Tribunal de a quo haya rechazado la nulidad del acta circunstanciada de fs. 2 y del acta de incautación y pesaje del material estupefaciente de fs. 3. Ello por cuanto destacó que en la primera no surgen testigos de actuación y en la segunda, sólo uno. Por lo tanto, consideró que las mismas resultan violatorias de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.P.N.

      Explicó que la importancia de la asistencia de dos testigos recae en que estos actúan como fedatarios de cómo el evento aconteció y del modo en que ocurrió así

      como también de la manera en la que el preventor lo ha dejado asentado en el acta.

      Con respecto del acta de fs. 2, puntualmente señaló que en ella sólo se deja constancia de que existió

      un testigo de actuación pero no surge el nombre del mismo ni tampoco su firma.

      En lo que hace al acta de fs. 3 el recurrente planteó que no resultan válidos los argumentos dados por los preventores de que por el frío y el horario no se pudo obtener otro testigo de actuación, ello toda vez que por la ubicación del suceso dentro del ejido de la ciudad, y no siendo horas de la madrugada no podía ser dificultoso hallar otro fedatario del acto. Finalmente, al respecto destacó que los mismos preventores en sus testimonios declararon que “era una zona poblada y habitada” y “que había mucha gente”.

    3. Finalizados que fueran los planteos de nulidad efectuados, el recurrente solicitó que se case por contrario imperio de la ley la revocación de la excarcelación.

      Al respecto, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia a fs. 257 y vta., se trató el presente agravio por separado. Así, con fecha 23 de diciembre de 2014, por mayoría y con una integración parcialmente distinta a la actual, esta S.I. declaró inadmisible el presente recurso de casación en lo que atañe al presente agravio por el cual se impugnó

      el punto III del decisorio impugnado. (Cfr. fs. 259/260 Reg. Nº. 3071/2014.4)

      Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000194/2010/TO1/CFC1 e) Finalmente, sin perjuicio de los planteos de nulidad efectuados, el recurrente impugnó el resolutorio condenatorio por entender que el mismo resulta inmotivado, arbitrario y contradictorio. Asimismo destacó

      que sus argumentaciones no se ajustan a las reglas de la sana crítica y que en virtud de lo dispuesto por los arts. 123, 166 y 404, inc. 2, del C.P.P.N., corresponde que sea anulado.

      En primer lugar, respecto de la participación en carácter de autor del delito de transporte de estupefacientes por el cual su asistido fuera condenado, consideró que no existen elementos probatorios que permitan sustentar dicho veredicto. Remarcó que el Tribunal de intervención anterior no pudo acreditar con el grado de certeza necesario que METREVICHI haya actuado con el dolo necesario para el tipo penal de transporte.

      Tampoco encontró suficientemente fundada la afirmación que realiza el Tribunal de que la droga...

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