Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Septiembre de 2015, expediente CCC 066138/1996/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 66138/1996/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 1656/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 6055/6135, 6136/6173 vta., 6174/6188 vta., 6189/6218 vta. y 6219/6267 de la presente causa N.. CCC 66138/1996/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada:

STORNI, G.A. y otros s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. 1Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal, en la causa N.. 3272/3709 de su Registro, con fecha 29 de mayo de 2014 –cuyos fundamentos fueron leídos el día 5 de junio del mismo año (ver fs. 5747/5748 vta. y 5751/6044, respectivamente), en cuanto aquí interesa decidió:

    I. RECHAZAR LAS NULIDADES deducidas por las Defensas […].

    II. NO HACER LUGAR al planteo de insubsistencia de la acción por plazo razonable efectuado por la defensa técnica del imputado E.A.L. […].

    III. CONDENAR a C.A.S. […] a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso ideal con imposición de torturas (arts. 12, 29, inc.

    3º, 45, 54, 144 bis, inc. 1º y párrafo final y 144 tercero, incs. 1º y 3º, del Código Penal).

    IV. CONDENAR a C.J.G. […] a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso ideal con imposición de torturas (arts. 12, 29, inc.

    3º, 45, 54, 144 bis, inc. 1º y párrafo final y 144 tercero, incs. 1º y 3º, del Código Penal).

    V. Por mayoría, CONDENAR a EDUARDO ALBANO LARREA […] a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable de delito de encubrimiento (art. 277, incs. 1º y , del Código Penal -según ley 23.468-). VII.

    ABSOLVER a JULIO ROBERTO ONTIVERO […] en orden a los hechos por los que fuera acusado por la Querella […]. VIII.

    ABSOLVER, por el principio de la duda, a A.A.A. […] en orden a los hechos por los que fuera acusado por el F. General y la Querella […] (art. 3 [… del]

    CPPN)

    .

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de casación los letrados de confianza de los mencionados imputados SABLICH, doctores R.A.S.J. y E.E.S. (fs. 6055/6135), LARREA, doctores P.M.J. y J.E.G. (fs.

    6189/6218 vta.) y GUTIÉRREZ, doctores D.J.T. y L.C.M. (fs. 6219/6267). Asimismo, impetraron recursos casatorios el querellante J.C.B., con el patrocinio letrado del doctor C.A.B.P.G. (fs. 6136/6173 vta.) y el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor E.C.M. (fs. 6174/6188 vta.).

  3. Que, la Defensa del justiciable C.A.S. encauzó su presentación en las dos hipótesis de casación previstas por los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., en la medida en que consideraron que la sentencia impugnada contiene errores de fondo y de forma que lesionan el derecho del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio; defectos -precisaron- que la tornan arbitraria.

    Después de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva-subjetiva exigidos por el código instrumental para que sea declarada admisible, en lo estrictamente relativo a la causal sustantiva de casación, manifestaron que, el pronunciamiento, por un lado, vulneró la garantía constitucional y convencional que exige que el enjuiciamiento penal no se dilate en el tiempo más allá de lo estrictamente razonable (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, 7.5, 8.1 y 25 de la C.A.DD.HH -Pacto de San José de Costa Rica-) y, por Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 66138/1996/TO1/CFC1 otro, transgredió la garantía del juez natural (art. 18 de la C.N. y del C.P.P.N.).

    La violación de tales elementales garantías salta a la luz -afirmaron-, no bien se repare -respectivamente- en que:

    1. el proceso seguido a su defendido lleva 23 años cuando, desde el momento mismo de su comienzo, los magistrados tuvieron a su disposición las pruebas necesarias para establecer la culpabilidad o inocencia de la totalidad de los justiciables. Sobre el tópico, resaltaron que, el planteo de insubsistencia de la acción penal no “es realizado en forma abstracta, ya que de la lectura del fallo recurrido surge también la referencia a lo dificultoso que es para los testigos citados, recordar los hechos investigados, justamente por la cantidad de años transcurridos desde los hechos hasta la sustanciación del juicio oral”; y, b) los magistrados RAVAZZOLI y BARBERIS aceptaron la inhibición de su colega L.N.B. en los términos de lo dispuesto por los arts. 55, incs. 9º y 11º y 56 del C.P.P.N., cuando ellos ni la propia magistrada que se inhibió, dudaban de la neutralidad o imparcialidad de esta última para fallar en el sub judice y sin que la parte a la que se pretendía resguardar de parcialidad -la querella-

      hubiese solicitado el apartamiento de la mencionada juez.

      Por otro lado, pero siempre en orden a los supuestos vicios in iudicando, los recurrentes precisaron que, el tribunal de juicio incurrió en yerro al seleccionar la calificación legal (art. 144 bis, inc. 1º y último párrafo y 144 ter, incs. 1º y 3º, del Código Penal).

      Por su parte, en el marco de la segunda causal de casación (art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.), los impugnantes aseveraron que, el pronunciamiento atacado exhibe falta de fundamentación en algunos casos y motivación meramente aparente en otros, falencias que lo descalifican como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del C.P.P.N., lo hacen nulo a la luz de lo preceptuado por el art. 166 y cc. del mismo ordenamiento y lo tornan arbitrario.

      Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.C. su criterio en que, los jueces a quo, tanto prescindieron pronunciarse sobre uno de los hechos objeto del proceso (el que involucró al señor Juan José

      Bayarri), cuanto valoraron de manera antojadiza, y, por tanto, alejada del esquema de la sana crítica racional establecido por el segundo párrafo del art. 398 del código adjetivo, las probanzas allegadas al expediente. En lo tocante a la última afirmación, los recurrentes exaltaron que, los magistrados de la etapa oral “[…] no recog[ieron]

      todos los testimonios brindados en la causa o los interpreta[ron] erróneamente, cercena[ron] inexplicablemente prueba incorporada al proceso, y omit[ieron] [ponderar] datos trascendentes volcados en el proceso por la defensa y otros existentes en los procesos penales que fueron acompañados a la causa, todo lo cual ha hecho que sus fundamentos y conclusiones no resulten una derivación razonada del derecho vigente y de los hechos de la causa”.

      En la línea argumental referida, y en detalle, resaltaron que, el hecho de que los magistrados a quo no se hubiesen expedido acerca de los sucesos supuestamente padecidos por el señor J.J.B., fulmina con nulidad a la sentencia puesta en crisis. Es que -continuaron-, si el tribunal hubiese decidido absolver de culpa y cargo a SABLICH respecto del episodio teóricamente sufrido por Juan José

      Bayarri, la decisión en tal sentido “[…] arrastraría necesariamente el hecho de que fue víctima, simultáneamente, J.C.B.. Es más -prosiguieron- cualquiera hubiera sido la respuesta jurisdiccional sobre dicho acontecimiento hipotéticamente tolerado por J.J.B. (absolución o condena), habría permitido a la Defensa demostrar que “[…] el siniestro ‘plan’ urdido entre las cúpulas judicial y policial […]”, concretamente el maquinado entre los máximos responsables de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal y del Juzgado Nacional de instrucción N.. 25 de esta ciudad que instruía la causa sobre el que se edificó la responsabilidad penal de SABLICH, al menos en lo que a este último respecta, “[…] es un verdadero disparate fáctico y lógico”, en la medida en que Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 66138/1996/TO1/CFC1 las constancias obrantes a fs. 454 acreditan que SABLICH, por entonces, “[…] se encontraba en la ciudad de Córdoba tomando parte del procedimiento que finalizó con la detención de otro miembro de la banda de secuestradores, apellidado B. […]”. De tal suerte -remataron-, es notorio cuán el pronunciamiento recurrido ha violentado el derecho del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio de su pupilo.

      Asimismo, los asistentes técnicos del acusado C.A.S. consideraron nula y transgresora del principio de igualdad de...

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