Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Agosto de 2015, expediente CCC 032665/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 32665/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1530/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 371/375 vta. y 376/379 vta. de la presente causa N.. CCC 32665/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"DUARTE, J.A. y otro s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 16 de esta ciudad, con fecha 8 de septiembre de 2014, resolvió: ”NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitadas por las defensas de R.A.S. y de JOSE ANTONIO DUARTE (art. 76 bis, inc. 7º del Código Penal)” (cfr. fs.

    364/367 vta.).

  2. Que contra dicha decisión, por un lado el doctor D.L., abogado defensor de J.A.D. y por otro lado el letrado defensor doctor R.E.O. en representación de R.A.S., interpusieron recurso de casación a fs. 371/375 vta. y 376/379 vta.

    respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 380/vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 387 y 388.

  3. Que ambos recurrentes encarrilaron la impugnación en estudio, de conformidad con cuanto establece el artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa, las defensas señalaron que el hecho de que sus defendidos hayan pertenecido a la fuerza policial, no obsta a que se haga lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, toda vez que el impedimento del art. 76 bis 7º párrafo resulta operativo exclusivamente en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, y no en aquéllos ocurridos en el ámbito ajeno al desempeño de las tareas inherentes al cargo.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Además expresaron las defensas que el dictamen fiscal en sentido negativo no puede ser vinculante para el juzgador, y que lo dictaminado para este caso resulta infundado ya que se ha apartado de las razones que impone la ley para desestimar el pedido de probation.

    Asimismo, recordaron la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “A.”, conforme la cual determina el debido respeto al principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional que impone realizar una exégesis restrictiva del texto legal, debiendo la misma coincidir tanto con el principio de política criminal que caracteriza al derecho penal como “ultima ratio”, como así

    también con el principio “pro homine”, de modo tal que la aplicación legal escogida sea la que más derechos acuerde, de ahí que sea de aplicación la llamada “tesis amplia” en materia de probation.

    Finalmente explicaron que la resolución atacada carece de fundamentación, circunscribiéndose solamente a que sus respectivos defendidos se encuentran dentro de la excepción del art. 76 bis del C.P. párrafo 7º, violando el principio de legalidad, de mínima intervención del derecho penal, la garantía del debido proceso y defensa en juicio, debiendo ser declarada nula. En consecuencia, solicitaron se les conceda la solicitud de suspensión de juicio a prueba a favor de sus pupilos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 396). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 32665/2011/TO1/CFC1 lo previsto en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  7. Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos:

    328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara

  8. Dicho esto, cabe tener presente los hechos que se le imputan “…en autos a los agentes de la Policía Federal Argentina R.A.S. y J.A.D. el haber defraudado a la administración pública mediante la presentación a la fuerza policial que integran, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, [al haber presentados]

    certificados de licencia médica adulterados en el tiempo de reposo prescripto por los médicos, para que así le otorguen más días de licencia de los que les correspondían, obteniendo de esta forma una percepción dineraria indebida del Estado Nacional por un prestación laboral que no fue realizada”

    -cfr. requerimiento de elevación a juicio fs. 279/281 vta.-

    Entonces, los hechos ilícitos antes descriptos que se imputan a Sosa y a D., han sido calificados como constitutivos del delito de defraudación a la administración pública en concurso ideal con uso de certificado adulterado, en calidad de autores penalmente responsables (arts. 45, 54, 174 inciso 5º y 296 del CP).

    Ahora bien, las defensas solicitaron la suspensión de juicio a prueba para sus pupilos, de ahí que se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., y por su parte el F. no prestó su consentimiento pues los hechos fueron cometidos en el año 2011 cuando los encartados eran miembros de la P.F.A., por ello sostuvo que estaban impedidos de obtener el beneficio solicitado, pues surge del art. 76 bis, séptimo párrafo, la prohibición de suspender el juicio a prueba si a la fecha de comisión del hecho se era funcionario público, como ocurrió en el caso de autos -cfr. fs. 357-.

    Por su parte, la abogados defensores destacaron que dado que la pena prevista para el delito que se les enrostra, la cual podría ser dejada en suspenso, así como la inexistencia de antecedentes penales y las condiciones personales de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR