Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Julio de 2015, expediente CCC 044592/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44592/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N°1459/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 (diecisiete) días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 159/170 de la presente causa CCC 44592/2012/TO1/CFC1, caratulada: “TRENYAN, L.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 30 de junio de 2014, resolvió –por mayoría– no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de L.A.T. (cfr. fs. 153/158).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H. (fs. 159/170), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 171/171 vta. y mantenido a fs.

    176 por la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia, doctora E.A.D..

  3. Que la recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que el voto mayoritario se apartó infundadamente del consentimiento fiscal brindado en autos, lo que implicó una afectación al debido proceso legal, al derecho de defensa en juicio y a los principios que rigen el modelo de enjuiciamiento acusatorio.

    Al respecto, indicó que el a quo adoptó una decisión contradictoria toda vez que, no obstante reconocer el carácter vinculante de la opinión fiscal, se apartó de ella sin declarar previamente su nulidad. En dicho sentido, puso de relieve que la mayoría, en vez de anular el dictamen, corrió vista a esa defensa para que se expidiera sobre la procedencia del instituto, sin tener oportunidad de expresarse sobre las razones brindadas por los jueces para rechazar la suspensión solicitada.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Además, afirmó que la resolución recurrida sólo evidencia la existencia de un desacuerdo con la posición asumida por el fiscal; diferencia de criterio que, dijo, no demuestra la existencia de falencias en dicho dictamen ni tampoco habilita al tribunal para dejarlo de lado.

    En segundo término, la defensa cuestionó el razonamiento efectuado por la mayoría para rechazar la posibilidad de una condena de ejecución condicional.

    Puntualmente, sostuvo que los jueces prescindieron de evaluar las circunstancias concretas del caso que permitirían sustentar un pronóstico de pena efectiva, más allá del máximo de la escala penal computable.

    Sobre el particular, puso de relieve que existió

    dictamen favorable sobre el punto y que no se advierten circunstancias objetivas que avalen dicha prognosis. Al respecto, puso de relieve que su defendido carece de antecedentes y que se ocupa de solventar las necesidades de su familia.

    En tercer término, la defensa estimó desacertado que el a quo valorara negativamente la falta de ofrecimiento de reparación, pues dicha circunstancia –dijo- no responde a una ausencia de interés sino a la imposibilidad de Trenyan para cumplir con dicho recaudo en razón de encontrarse afectado a un proceso de quiebra. En dichas circunstancias, entendió que resulta imposible que el nombrado pueda acercarse al monto de reparación dineraria que la síndico consideró viable.

    Por último, en cuanto a la admisión del instituto para delitos que prevén pena de inhabilitación, coincidió con argumentos expuestos por el voto minoritario al recordar que el fiscal de juicio citó un precedente en que la probation fue concedida con fundamento en la inhabilitación de pleno derecho que recae sobre el quebrado y las prescripciones que en tal sentido establecen los arts. 236 y 238 de la ley 24.552.

    A mayor abundamiento, postuló que resulta irrazonable excluir la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos conminados con inhabilitación toda vez que esta clase de pena es menos severa que la privativa de Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44592/2012/TO1/CFC1 libertad. Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación deducido en autos, que declare la nulidad de la resolución puesta en crisis y que remita las actuaciones a otro tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    Hace reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, las partes no efectuaron presentaciones (cfr. constancia de fs. 178).

  5. Que en los términos de los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el señor Defensor Público Oficial, doctor F.D., presentó breves notas (fs. 183/185 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 186, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos de temporaneidad y fundamentación y los motivos de agravio encuadran dentro de los supuestos previstos por el código ritual (C.P.P.N., arts. 463 y 456).

  7. En cuanto al rechazo de la suspensión del juicio a prueba objeto de recurso, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    En la audiencia de art. 293 del C.P.P.N.

    documentada a fs. 151/152, la defensa de L.A.T. “…expresó que de conformidad con las pautas prevista en el art. 76 bis del C.P., así como también por las condiciones personales del imputado, quien a su vez, carece de antecedentes penales, por lo que de recaer condena la misma podría ser dejada en suspenso, es que corresponde hacer lugar a los solicitado (…) en cuanto a la reparación económica por el presunto daño ocasionado, hizo saber que en virtud de encontrarse en trámite el proceso de quiebra Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA respecto de Trenyan, no correspondía realizar ofrecimiento alguno…”.

    A su turno, la síndico interviniente en el proceso comercial “…adelantó que se oponía a la concesión del beneficio en cuestión. Manifestó que el proceso que tramita ante el Juzgado en lo Comercial nº 24, Secretaría Nro. 48, bajo el expte. N.. 53.589, se encuentra suspendido a resultas de lo que se decida en las presentes actuaciones, y ante la imposibilidad de contar con el único activo de la empresa que sería la maquinaria en cuestión. Asimismo, hizo saber que en el domicilio de Azcuénaga (…) se constató la existencia de la máquina bordadora prendada, cuyo valor comercial ascendía a los cien mil pesos ($100.000-), que se encontraba amurada al piso, y de una dimensión de aproximadamente un metro y medio, por dos metros de altura, por lo que no resultaba un instrumento de fácil manipulación.

    Además, agregó que a partir de tareas de investigación realizadas por orden del Juzgado Comercial, tras una segunda verificación se dejó constancia que el comercio se encontraba vacío, llamando significativamente la atención la faltante de la máquina aludida. Por otra parte, aseveró que la audiencia de fecha 10 de febrero de 2012, el imputado reconoció ser el único que poseía un juego de llaves de aquel local. Por tales motivos, reiteró su disconformidad con la concesión…”.

    Luego, el fiscal de juicio sostuvo que “…en mérito a los antecedentes favorables resueltos por el Tribunal, específicamente se refirió a la causa ‘Corpa’ la cual se siguiera en orden al delito de quiebra fraudulenta, y teniendo en cuenta que al hacer una proyección de la posible pena a aplicar en la especie ésta sería de la que permitiría un cumplimiento en suspenso, conforme lo señalado por el artículo 76 bis del Código Penal, correspondía acceder al pedido efectuado por la defensa y su asistido, por no registrar este último condenas anteriores…”.

    Posteriormente, el colegiado de la instancia previa dictó la resolución objeto de recurso. Para así decidir, el voto mayoritario entendió que la motivación del dictamen fiscal “…ha sido por demás escueta y no ha logrado rebatir adecuadamente los fundamentos brindados por la síndico M.F. de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 44592/2012/TO1/CFC1 C.R. quien expresó manifiestamente su oposición a la concesión de tal instituto, por lo que corresponde apartarse en esta ocasión de su opinión”.

    En ésta inteligencia, la mayoría sostuvo que “…el argumento de que la pena pueda ser dejada en suspenso, no resulta ser suficiente, sino que es meramente hipotético, ya que la pena prevista para el delito de quiebra fraudulenta (…) prevé un máximo de seis años de prisión e inhabilitación especial de tres a diez años, por lo que la escala permite inclusive aplicar una de efectivo cumplimiento, lo cual podría ser tratado durante el desarrollo de un debate oral, consideración apropiada en la especie, ya que sería oportuno que...

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