Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 3 de Julio de 2015, expediente CCC 036434/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CCC 36434/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “V.F.P. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1168/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CCC 36434/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V.F.P., E.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. y a la defensa de E.A.V.F.P., la señora Defensora Oficial Ad-Hoc ante esta instancia, doctora M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega el legajo a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 268/288 vta., interpuesto por la señora defensora oficial “ad hoc” a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 6 ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, doctora M.C.M., en favor de E.A.V.F.P., contra la sentencia de fs. 246 y vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5, mediante la cual se resolviera, en lo que aquí

    interesa: “

    1. CONDENAR a EMANUEL ARIEL VON FEHLEISEN, de las demás condiciones personales consignadas, por ser autor del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas (artículos Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 29 inciso tercero, 42, 45 y 166 inciso 2° primer párrafo, del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    2. DECLARAR REINCIDENTE a EMANUEL ARIEL VON FEHLEISEN (artículo 50 del Código Penal).

    3. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 14 y 50 del Código Penal interpuesto por la defensa del nombrado”.

  2. El recurrente encauza sus agravios en los incisos 1° y 2° del artículo 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término planteó que “…hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva, una falta de congruencia entre la materialidad tenida por cierta en la sentencia y la adecuación típica asignada a ese hecho”.

    Asimismo, consideró que “…no existen elementos cargosos suficientes y concordantes como para sostener que mi defendido V.F. haya utilizado el alicate para agredir a C.C. razón por la cual peticiono que por aplicación del principio ‘in dubio pro reo’ (art. 3 del CPPN), (…) se modifique la calificación que corresponde al hecho probado por la de robo en grado de tentativa y a consecuencia de ello la pena aplicable al caso”.

    Por otro lado, manifestó que hubo una ausencia de congruencia entre la pena dispuesta en el veredicto y en la sentencia. En ese sentido alegó que “se advierte así una incongruencia entre la pena de dos años y seis meses de prisión dispuesta en el veredicto y la de 5 años de prisión en el voto de la mayoría en los fundamentos”.

    En la misma línea agregó que “… teniendo en cuenta lo anterior y que una incongruencia semejante entre el veredicto y la sentencia tornaría nula la misma, sumada a la falta de cualquier referencia a la modificación en este sentido, me llevan a sostener que se ha tratado de un error material y que en definitiva la pena impuesta a mi asistido es la de 2 años y seis meses de prisión, motivo por el cual solicitó se rectifique dicho Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Sala III Causa Nº CCC 36434/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “V.F.P. s/recurso de casación”

    yerro como así también su consecuencia esto es la imposición de las accesorias de ley”.

    Asimismo, la defensa pública oficial solicitó la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal. Destacó que “…

    la reincidencia vulnera la normativa supralegal, especialmente por ser lesiva de los principios de igualdad, culpabilidad y, especialmente, non bis in ídem”.

    En la misma línea agregó que “… la reincidencia es violatoria del principio constitucional de culpabilidad, toda vez que importa una declaración que afecta la elección de vida de la persona y no la conducta sometida a proceso”.

    A su vez añadió que “… la declaración de reincidencia acarrea, por un lado, la imposición de una pena mayor a la que correspondería legalmente para ese delito, y por otro, la supresión de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la comisión de un delito anterior (…). En definitiva, en ambos supuestos, se vuelve a ponderar el delito ya juzgado, en clara violación a la garantía consagrada por el principio del ‘ne bis in ídem’.

    Por último, solicitó que “de no hacerse lugar a los planteos señalados (…) se rectifique el error respecto de la pena señalada en los fundamentos del fallo y la consecuente imposición de las accesorias legales del art. 12 del C.P.”.

    Hizo reserva del caso federal.

SEGUNDO
  1. Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante el decisorio de fs. 289, y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por la defensa oficial a fs. 313.

  2. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN y superada la etapa prevista por el art. 468 del ritual –conf.

constancia actuarial de fs. 318-, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

TERCERO

Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 1. L. corresponde recordar el hecho por el cual fue condenado E.A.V.F.P. a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas, consistente en : “… haber intentado apoderarse ilegítimamente de la bicicleta marca V., modelo XR 8800, propiedad de M.C.C., la cual se encontraba estacionada en la puerta del autoservicio F.N. ubicado en la calle Montevideo 973 de esta ciudad, atada a un macetero con una cadena y un candado, lo que aconteció

el día 15 de junio del año en curso [2014], entre las 16.00 y 16.20 hs. aproximadamente.”

En tales antecedentes de tiempo y de lugar, el encartado ingresó al mencionado comercio y le solicitó a C. que le vendiera una lata de bebida energizante. En el momento en el que fue a buscarla, aprovechó la distracción para ir hacia la bicicleta y con un alicate rompió el candado con el cual se encontraba sujetada, llevándosela consigo

.

Al advertir esto, C. comenzó a correrlo para detenerlo, ocasión en la que el compareciente intentó

golpearlo con el alicate, por lo que C. le propinó un golpe de puño que lo dejó tendido en el suelo. Luego de ello, fue detenido por el personal policial

.

Cabe destacar que la materialidad del hecho en sí

mismo y la intervención del imputado no se encuentran controvertidas en el legajo.

  1. A fin de analizar el caso sometido a estudio corresponde efectuar un somero repaso de los votos emitidos por los Magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal n°5 en la sentencia impugnada, concretamente en lo atingente a la calificación legal del hecho y las sanciones propuestas.

    Así, notamos que en el primer voto, la doctora F.R.L. propuso condenar al imputado V.F. a la pena de seis meses de prisión por considerarlo autor del delito de robo simple en grado de tentativa y declararlo reincidente.

    En ese sentido explicó la Magistrada que “… no comparto la calificación fiscal porque la prueba no la avaló. A Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Sala III Causa Nº CCC 36434/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “V.F.P. s/recurso de casación”

    mi criterio el hecho probado no es un robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa. (…) Difícilmente podría sostenerse que el damnificado se vio intimidado, atemorizado, con miedo a ser herido o dañado por ese objeto, ya que demostró una clara superioridad sobre el imputado respecto a los golpes recibidos por éste en el presunto forcejeo, pese a ser mucho más menudo el dueño de la bicicleta.”

    En la misma línea agregó que “la declaración de la víctima, en cuanto a la utilización del alicate, pareció estar más bien orientada a una eventual defensa o incluso una justificación de la intensa violencia física que ejerció sobre el imputado, tal como fue postulado por la defensa”.

    El segundo voto le correspondió al doctor A.P.L. quien entendió a diferencia de su colega preopinante –ver punto I de sus fundamentos-, que el uso del alicate por parte del acusado para intentar atacar a la víctima calificaba en el robo en los términos del inciso 2º del artículo 166 del Código Penal, esto es, por haberse utilizado un elemento que podía encuadrarse bajo el concepto de arma impropia.

    Sobre este punto sostuvo que “no tengo dudas del uso del alicate por parte de Emanuel Von Fehleisen para intentar atacar al damnificado, (…) [pues...

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