Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: DICOMO, NESTOR OSVALDO s/ROBO CON ARMAS DENUNCIANTE: POLICIA METROPOLITANA SUM. 363/2014, . Y OTROS
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9402/2014/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 943/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 209/223 de la presente causa nº CCC 9402/2014/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: "DICOMO, N.O. s/recurso de casación", de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.
16 de la Capital Federal, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014 cuyos fundamentos se dieron a conocer el 26 de mayo del mismo año, falló, en lo que aquí
interesa: “
I.-CONDENAR a N.O.D. de las demás condiciones personales mencionadas en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser autor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 166 inc. 2º, último párrafo del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DECLARAR REINCIDENTE a N.O.D. (art. 50 del C.P.)…”.
II. Contra dicha resolución, el señor Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, interinamente a cargo de la Defensoría Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal, doctor L.T., interpuso el recurso de casación agregado a fs. 209/223 en representación de N.O.D.. El recurso fue concedido a fs. 224/225 y mantenido ante esta instancia a fs. 228.
III. El impugnante fundó su recurso en los motivos previstos en los dos incisos del art. 456 del Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA C.P.P.N.
Formuló críticas a la sentencia que recurre pues a su entender el tribunal ha incurrido en una deficiente fundamentación y errónea apreciación de la prueba recogida durante el debate en orden a cuál ha sido el hecho atribuido a su defendido, específicamente respecto del alegado uso de un arma de fuego (art. 456 inc. 2º del C.P.P.N.).
También planteó una errónea interpretación de las disposiciones penales aplicables al caso (art.
456 1º del C.P.P.N.).
Asimismo dijo que configuraban defectos in procedendo e in iudicando, en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N. la decisión relativa al monto de pena que recayera sobre su asistido, tanto al valorar las constancias del legajo como al interpretar el texto de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
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Errónea aplicación al caso de la regla que impone la sana crítica racional del material probatorio:
Entendió que al momento de resolver el tribunal incurrió en graves errores vinculados a la apreciación de la prueba recogida durante el debate, ello a la luz del estado de inocencia (arts. 3º del CPPN, 18 de la CN, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP-
en función del art. 75 inc. 22 de la CN), una de cuyas aplicaciones fundamentales es la observancia por parte del órgano decisor del principio in dubio pro reo.
Indicó que la única prueba directa de la existencia de un arma utilizada en el hecho proviene de la declaración de la presunta víctima, ante la cual, existe una hipótesis contraria, representada en la firme y contundente negativa de Dicomo, afirmación del estado de inocencia que lo ampara hasta tanto recaiga sentencia firme y criticó que el tribunal aplicó el concepto doctrinario de la divisibilidad de la prueba de confesión, cuando la idea del carácter simple o calificado de la confesión, así como la Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9402/2014/TO1/CFC1 aplicación a estos tipos de prueba de la idea de indivisibilidad es materia propia del derecho privado, y sostuvo que dividir la confesión en aquello que se tiene por veraz, y segregar lo falso no basta per se para aplicar reglas probatorias ajenas al proceso penal.
Sostuvo que “el Tribunal, pese a la existencia de versiones antagónicas en un aspecto fundamental (esto es, sobre el uso de un arma en el hecho), no confirmó que la hipótesis que funda la condena se desprendiera lógica y necesariamente de las pruebas, o si, por el contrario, se trataba de un testimonio (el de Argarañaz) que no tenía la suficiente contundencia como para sostener la acusación, esto es, para superar el principio de que la duda favorece al imputado…”(cfr. Fs. 217).
Agregó que “La ausencia de elementos corroborantes se erige así como un obstáculo insalvable para el Tribunal, quien recurre –en ausencia de otras pruebas- a un examen anacrónico de la confesión de Dicomo y a una absoluta creencia en los dichos de A., ello pese a que es sólo sobre este punto en que las contradicciones entre una y otra declaración es tenida por definitiva…” (cfr. fs. 217 vta.).
Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en orden a la acreditación de la existencia del arma, por haberse ignorado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en lo atinente a la aplicación del in dubio pro reo.
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Errónea aplicación de la ley sustantiva:
Destacó que “el concepto de “arma de fuego”
al que se remite el artículo 166, inciso 2º, del Código Penal, es un elemento normativo del tipo que exige tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 18 de la CN, en tanto recoge el principio de legalidad penal material. Una de sus manifestaciones esenciales es el principio de máxima taxatividad, del cual, a su vez, se desprende, la prohibición de Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA analogía in malam partem…” (cfr. fs. 218).
Agregó que ese principio impone una interpretación restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, motivo por el cual el sentido que se asigne al término debe ser todo lo acotado que se pueda sin privarlo de toda virtualidad.
Continuó: “Los argumentos de la Dra. B. para aplicar la figura agravada son incorrectos… En primer lugar, cualquiera haya sido la intención del legislador, al incorporar al artículo 166 la norma aplicada (ley 25882), es justamente porque el arma no fue hallada que no ha sido posible determinar si el arma era o no idónea para sus fines con lo cual, por extensión, es imposible saber si se trataba de un arma de fuego o no” (cfr. fs. 218 vta.).
En síntesis sostuvo que la duda sobre la aptitud del arma, no puede trasladarse a la del arma de fuego en sí misma, ya que, de interpretarse de este modo el tipo penal, se produce una evidente extensión del alcance de la norma, lesivo del principio de legalidad material.
Por ello, entendió que corrrespondía estar a la calificación legal del delito de robo simple (artículo 164 del Código Penal).
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Defecto de fundamentación y errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal en orden a la mensuración de la pena:
Sostuvo que las razones expuestas por el tribunal para alejarse un año del mínimo legal, no justifican esa decisión, por lo que la sentencia no es un acto jurisdiccional válido.
En tal sentido criticó la forma en que se ponderaron las circunstancias agravantes y atenuantes.
Respecto de las primeras, dijo que “…se torna aparente la contradicción en que incurre el Tribunal, ya que al momento de dividir la confesión de Dicomo, se evalúan como ciertos fragmentos de su declaración que agravan su situación, pese a rechazar esa misma conclusión en orden al uso del arma.
Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 9402/2014/TO1/CFC1 Específicamente, el aprovechamiento de la situación –
que reconoció D.- es aceptado sin reservas, pese a que la víctima no esgrimió este factor como el motivo de su mayor o menor intimidación o temor…”.
La nocturnidad carece de peso propio a los efectos de agravar la respuesta penal, en la medida en que el propio A. indicó que había buena luz en el lugar, y nuevamente, manifestó que no sufrió mayor temor o coacción moral a causa del lugar o el horario sino en virtud del alegado uso del arma de fuego
(cfr. fs. 221).
También sostuvo que no correspondía, a los efectos de agravar la pena, referirse a los dos sujetos que habrían estado presentes e intensificaron la intimación, pues, por un lado el propio Tribunal reconoció que esta circunstancia no integraba la imputación, y que se carece de absoluta certeza respecto de la efectiva intervención de los sujetos en el hecho.
Asimismo criticó que se ponderara la circunstancia de que registraba condenas por delitos contra la propiedad, en virtud de haber sido evaluado al declararlo reincidente.
Por otra parte indicó que falta de finalización de los estudios secundarios por parte de su asistido debió haberse ponderado como atenuante y no como agravante.
Destacó entonces, que las circunstancias atenuantes sí valoradas, y su padecimiento de HIV permitían, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, atenerse al...
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