Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 7 de Abril de 2015, expediente CCC 014725/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 14725/2010/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 554/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 692/699 de la presente causa N.. CCC 14725/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "P.C., A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

    12 de Capital Federal en la causa N.. 14725/2010 –

    Nro. 4184 de su registro- resolvió, en lo que aquí

    interesa, el día 5 de junio de 2014: “

  2. HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en favor de S.B.R. por un plazo de UN AÑO (…),

  3. HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en favor de A.P.C. por el plazo de UN AÑO (…), V.

    HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en favor de J.P.P.R. por el plazo de UN AÑO (…).

  4. DECLARAR RAZONABLE EL OFRECIMIENTO DE LA SUMA DE CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000)… que no deberá hacerse efectivo en atención al expreso rechazo” –cfr. fs. 688 vta./689-.

  5. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 692/699 el doctor P.K., apoderado del actor civil y querellante J.F.S., el que fue concedido a fs. 701/701 vta. y mantenido en la instancia a fs. 704/704 vta. y 708.

  6. Que la querella encauzó su recurso con fundamento en ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de rito.

    En dicha oportunidad, alegó que se aplicó

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA erróneamente la ley sustantiva en violación a lo normado por el artículo 76 bis del Código Penal en relación con las pautas de reparación económicas establecidas, máxime cuando en el caso medió

    interposición de demanda civil en sede penal y la oferta de reparación solamente comportó la restitución de una parte de la suma defraudada a su defendido.

    En ese sentido, alegó que lo que la norma exige, en principio, es que el resarcimiento sea pleno, es decir, integral, con el alcance de lo previsto en el artículo 29 del Código Penal. Y, asimismo, que el ofrecimiento sólo podrá ser inferior al daño causado en la medida en que se invoquen y acrediten razones por las cuales el acusado no podría, según sus bienes e ingresos, reunir la suma en cuestión durante el tiempo máximo previsto para la suspensión del juicio a prueba.

    Sostuvo que el magistrado debe hacer una estimación concreta del monto de los daños –

    discriminada por rubros y con sus respectivos intereses- según la prueba obrante en la causa. En esa dirección, concluyó el impugnante que la reparación por los daños irrogados debe ser plena, en los términos de la demanda civil incoada, donde se detalla tanto la suma por la que J.S. fue defraudado ($

    40.000) como los demás gastos en que incurrió por el negocio y el agravio moral sufrido.

    Señaló el recurrente que los imputados se limitaron a indicar sus ingresos mensuales pero nada dijeron sobre el valor de los inmuebles cuya titularidad ostenta la señora P.R., los depósitos bancarios o cajas de seguridad, y la titularidad de automotores. Y disintió con el razonamiento efectuado por el Tribunal de mérito al excluir del análisis los inmuebles con el fundamento de que en ellos “radica el hogar”, ya que, entiende la parte que, si los inmuebles no están constituidos en bien de familia y además fueron afectados a la reparación civil mediante la correspondiente traba de Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 14725/2010/TO1/CFC1 embargo preventivo, no puede excluírselos del análisis de solvencia del acusado.

    Por otro lado, sostuvo que en el presente caso la resolución recurrida violó la garantía prevista por el art. 123 del C.P.P.N. de fundar, bajo pena de nulidad, todo auto que se emita por cuanto se basó en aserciones dogmáticas para concluir que los acusados no podrían pagar más de $ 50.000 –importe ofrecido en la audiencia celebrada el 4 de junio de 2014-, incurriendo en causal de arbitrariedad.

    Solicitó, finalmente, que se haga lugar el recurso impetrado y se resuelva conforme a lo solicitado.

  7. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el apoderado de la parte querellante y amplió

    los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto oportunamente (cfr. fs. 712/729).

    Discurrió sobre la normativa y antecedentes legislativos en relación con la reparación civil en la suspensión del juicio a prueba y reeditó los fundamentos esgrimidos sobre la pertinente reparación económica integral o plena que el instituto en cuestión requiere.

    Destacó que en el caso de autos su representado se ha constituido en parte civil y ha demandado a los imputados, y que la prueba recabada a tal fin ha sido también ofrecida para el juicio oral en esta instancia. Con esa perspectiva, razonó que no existe motivo para admitir, sin conformidad del actor civil, que el ofrecimiento de reparación exigido por el art. 76 bis del C.P. pueda ser inferior al que correspondería por aplicación del art. 29 del mismo ordenamiento.

  8. Que en la audiencia celebrada a tenor de lo previsto por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el doctor P.K., apoderado del actor civil y querellante en autos, requirió una consideración más amplia respecto de los precedentes Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA de esta Sala sobre la razonabilidad del monto de reparación económica ofrecido, atendiendo al carácter de actor civil con el que viene recurriendo.

    Por su parte, el letrado defensor del imputado, doctor G.A., solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto, con costas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  9. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.

    art. 463 del C.P.P.N.) por la parte querellante resulta formalmente admisible en los términos del art.

    457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480).

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta “[e]quiparable a definitiva puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así

    dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (C.S.J.N., “M., L. s/recurso de queja”, causa M 305; T.

    XXXII, rta. el 25/09/1997).

    Asimismo, en cuanto a la facultades de los acusadores privados para recurrir ante esta Cámara de Casación resoluciones como la presente, he sostenido en la causa nro. 8894 de esta S.I., caratulada Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE...

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