Principal en Tribunal Oral TO01 - RECURRENTE: TUMIRI BAUTISTA , LUIS ARMANDO Y OTROS s/ROBO CON ARMAS y PORT.ARMA USO CIVIL/CONDIC.S/AUT*MOD.LEY 25886

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25534/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2412/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 948/964 de la presente causa N.. 25534/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “T.B., L.A. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral de Menores Nº 3 de esta ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 7847 de su registro interno, resolvió, en lo que aquí interesa, con fecha 8 de marzo de 2013 -fundamentos del 15 de noviembre de ese mismo año-: ”1) DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE, a A.A.L.V., de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado -cinco hechos-, robo con armas en grado de tentativa, portación ilegítima de arma de guerra, sin la debida autorización legal, todos los que concurren en forma real entre sí (arts. 42, 45, 55, 166 inc. 2º, primer y segundo párrafo y 189 bis apartado 2) párrafo 4º del C.P.). 2) ABSOLVER a A.A.L.V., de sus demás condiciones obrantes en autos, por los delitos que fuera declarado penalmente responsable en el punto dispositivo 1) (art. 4 de la ley 22.278). 3) DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE, a L.A.T.B. de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado –cinco hechos–, robo con armas en grado de tentativa, portación ilegítima de arma de guerra, sin la debida autorización legal, todos los que concurren en forma Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA real entre sí (arts. 42, 45, 55, 166 inc. 2º, primer y segundo párrafo y 189 bis apartado 2) párrafo 4º del C.P.). 4) SUSPENDER la tramitación de la presente causa respecto de L.A.T.B., de sus demás condiciones personales consignadas en autos, hasta el 20 DE DICIEMBRE DE 2013 (art. 4to. ley 22.278). 5) DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE, a O.D.C.M., de sus demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado —cinco hechos—, robo con armas en grado de tentativa, portación ilegítima de arma de guerra, sin la debida autorización legal, todos los que concurren en forma real entre sí (arts. 42, 45, 55, 166 inc. 2º, primer y segundo párrafo y 189 bis apartado 2) párrafo 4º del C.P.). 6) SUSPENDER la tramitación de la presente causa respecto de OMAR DIEGO CANAVIRI MILAN, de sus demás condiciones personales consignadas en autos, hasta tanto se resuelva en definitiva su situación en la causa nº

    7555, de los registros de este Tribunal Oral de Menores nº 3 (art. 4 ley 22.278).- 7) CONDENAR a C.O.R., de sus demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado –

    cinco hechos–, robo con armas en grado de tentativa, agravado a su vez por su comisión con un menor de dieciocho años, portación ilegítima de arma de guerra, sin la debida autorización legal, todos los que concurren en forma real entre sí, (arts. 41 quater, 42, 45, 55, 166 inc. 2º, primer y segundo párrafo y 189 bis apartado 2) párrafo 4º del C.P.)….”

  2. Contra esa resolución interpusieron recurso de casación M.C.H. y C.M.D., defensores oficiales de C.O.R., L.A.T.B. y O.D.C.M. (Cfr. fs. 948/964), que fue Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25534/2012/TO1/CFC1 concedido por el tribunal de la instancia precedente (Cfr. fs.966/968vta.).

    Al presentar sus agravios, la defensa de los imputados fundó su recurso en ambos supuestos del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación (Conf. fs.

    948/964).

    1. En primer lugar, la recurrente refirió que no se puede sostener que se ha probado, con certeza apodíctica, que las armas hubieran estado cargadas al momento de la comisión de los sucesos, toda vez que sus asistidos no efectuaron disparo alguno durante las aproximadamente dos horas en que acontecieron dichos sucesos, salvo el momento en el cual efectuaron disparos con la policía. Por ello, consideró que la hipótesis formulada por el tribunal “a quo” resultó

      arbitraria y que, ante la duda de si el arma estaba o no cargada, conforme lo dispone el art. 3 del C.P.P.N, corresponde resolver en favor de sus ahijados procesales.

    2. Cuestionó que los jueces de la instancia anterior escindieron como hecho independiente la portación ilegítima del arma incautada de los desapoderamientos protagonizados por sus defendidos.

      Al respecto, consideró que en la medida que la portación del arma de fuego coincidió temporal y absolutamente con el robo con armas, debió afirmarse la unidad de hecho.

      Por otra parte, refirió que no existió una portación compartida de la pistola “B.M.”

      secuestrada, toda vez que no se acreditó quién era la persona que tuvo en su poder el arma en cuestión.

    3. Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad de la figura de robo con arma impropia y, en subsidio, de la figura de robo agravado por su comisión en poblado y en banda.

      Consideró que la utilización del término “arma impropia” (art. 166, inc. 2 del C.P.), resulta contraria a las reglas de interpretación gramatical y afecta el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.).

      Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.T. indicó que el Código Penal no contiene una definición del término “banda”, lo que importa una violación al principio de legalidad y “pro homine” (art. 18 C.N., art. 9 CADH y art. 9 PIDCyP).

      Por ello, dijo que por mandato constitucional la base fáctica que se dio por probada fue erróneamente calificada, razón por la cual debe calificarse la conducta de sus defendidos como la normada por el art. 166 inc. 2 último párrafo del Código Penal (robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada).

    4. Se quejó de la falta de motivación respecto del monto de pena impuesta a C.O.R..

      Mencionó que a la hora de ponderar el “quantum” punitivo” los señores jueces G.F. y Real se apartaron del pedido formulado por la acusación de 14 años de prisión y adunaron a la calificación del hecho que se le imputa la proporción del art. 41 quater del C.P.T. indicó que expresamente la señora F. de la instancia anterior al formular su alegato dijo que no correspondía la aplicación de dicha agravante.

      Finalmente expresó que las apreciaciones del “a quo” para justificar el monto de pena impuesto a su defendido no satisfacen los principios constitucionales en este aspecto ni dan cuenta de las razones por las cuales dicho monto resulta adecuado para cumplir con los fines de resocialización y reinserción previstos por la ley 24.660, ni con los fines de la pena.

      Relató que la violencia que tuvo en cuenta como agravante el tribunal de la instancia previa no pudo valorarse como tal y que se vulneró el principio de “non bis in ídem”.

      Hizo reserva de caso federal.

  3. Que a fs. 980 la Defensora Oficial ante esta instancia mantuvo el recurso de casación interpuesto (arts. 451 y 465 del C.P.P.N.), y a fs.

    Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25534/2012/TO1/CFC1 981 se pusieron los autos a estudio en Secretaría por diez días (arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.).

  4. Que en el término de oficina se presentó

    la señora F. General ante esta Instancia, doctora I.A.G.N., quien consideró que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto con relación a la aplicación el art. 41 quater del Código Penal y a la relación concursal entre el robo calificado por el uso de arma y la tenencia de dicha arma. Asimismo, entendió que corresponde rechazar los restantes agravios deducidos por la recurrente (Conf. fs. 982/988).

    Que en el mismo término se presentó el Defensor Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor N.R., quien amplió los fundamentos de los agravios formulados por su colega de la anterior instancia y solicitó que se exima a esa parte del pago de las costas (Conf. fs. 987/989vta.).

  5. Que superada la etapa prevista por el art.

    465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (fs. 995) y realizada la audiencia de conocimiento directo prevista en el art.

    41 del C.P. (cfr. fs. 1010), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez E.R.R. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art....

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