Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Noviembre de 2014, expediente CCC 062773/2005/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 62773/2005/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2326/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R., como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 632/639 vta. de la presente causa N.. CCC 62773/2005/TO1/CFC1 caratulada: “MEMI, P. s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 24 de esta ciudad, el 11 de noviembre de 2013, resolvió RECHAZAR in limine la solicitud de declaración de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción por transcurso del plazo razonable, interpuesta en favor de P.M. (fs.

613/619).

II. Que, contra la citada resolución, la doctora S.M., asistiendo a P.M., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 640 y mantenido ante esta instancia a fs. 645.

III. Que la defensa encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., alegando la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos) y que la acción penal se encuentra prescripta.

Asimismo, cuestionó la calificación legal otorgada al hecho objeto de imputación por considerar que se trató del delito de estafa en grado de tentativa.

Remarcó que la causa fue iniciada el 2 de diciembre de 2005 contra P.M., a quien se le imputa haber defraudado a C.M., presidente de la empresa Policronio S.A., abusando de la confianza que éste tenía hacia M., en la suma de U$S 218.000. Que en ese sentido la firma aludida “resulta ser deudora de una escritura hipotecaria por esa suma, de fecha 13 de abril de 1999, en la que figura como acreedor P.M.”; pero que dicha deuda, según los términos de la denuncia, sería inexistente, ya que la operación se habría Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA realizado por M. como un favor hacia M., para que la escritura pudiera ser utilizada por M. como aval para solicitar créditos ante entidades bancarias, pues se indicó en la denuncia que ambos habrían proyectado instalar una agencia de automotores, de la que M. sería también titular.

Que el negocio se habría frustrado, pese a lo cual M. no habría devuelto la escritura hipotecaria, la que luego habría sido cedida por éste a J.E.R., iniciándose en el fuero correspondiente la ejecución hipotecaria contra Policronio S.A. pese a que no habría existido la deuda; pero que el crédito de M., cedido a favor de R., se declaró inadmisible en el incidente de revisión del concurso preventivo de Policronio S.A.

En cuanto al trámite del presente proceso agregó que el 23 de junio de 2006 se citó al imputado a declaración indagatoria, dictándose su procesamiento el 24 de noviembre de 2008 en orden al delito de estafa; que el 23 de agosto de 2010 la fiscalía formuló el respectivo requerimiento de elevación a juicio, haciendo lo propio la querella; el 12 de mayo de 2011 se citó a las partes a juicio, se proveyó la prueba presentada y se fijó la audiencia de juicio para los días 21 y 24 de mayo de 2013, luego suspendida en dos oportunidades, fijándosela finalmente para el día 24 de noviembre del año 2013, habiendo presentado esa defensa la solicitud de extinción de la acción penal el 26 de noviembre siguiente.

Destacó la señora defensora que desde la citación a indagatoria de M. transcurrieron casi ocho años de trámite de la presente causa sin que a la fecha hubiere recaído una resolución que ponga término al proceso.

Se agravió por considerar que la resolución impugnada fue arbitraria, por cuanto la causa no es compleja, todos los testigos concurrieron sin problemas, y que la pericia contable se realizó en tiempo y forma y se basó más que nada en el análisis de dictámenes y resoluciones efectuados en el fuero comercial, lo cual implica un estudio de rutina para los expertos; que la conducta del imputado no incidió en la demora en tanto el hecho de que los domicilios aportados por la querella para lograr las citaciones de M. a prestar indagatoria no fueran los del nombrado, ni que su abogado Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 62773/2005/TO1/CFC1 comercialista le informara que estaba siendo citado (dado que la querella informó un domicilio constituido por el imputado en sede comercial) no es un tema que se pueda atribuir al nombrado.

Agregó que fueron los órganos jurisdiccionales quienes provocaron la demora. Que así la Cámara del Crimen revocó en una oportunidad el procesamiento, y en la segunda el embargo dictado en el segundo procesamiento, en razón de la apelación articulada por la querella; y el a quo, por su parte, suspendió las audiencias de debate dispuestas.

Concluyó que la presente causa se encuentra prescripta pues el acto procesal interruptivo de la prescripción es la sentencia de condena que aún no ha sido dictada, aun cuando la cuestión se rija por la actual reforma operada al artículo 67 del C.P.

Que el plazo de prescripción de la acción penal debe ser evaluado en relación a la pena prevista para el delito de estafa en grado de tentativa porque si bien M. inició el trámite de ejecución hipotecaria contra P.S., y el bien fue subastado el 11 de mayo de 2004 en la suma de $

505.000, lo cierto es que de dichas actuaciones y de aquéllas pertinentes a la quiebra de la empresa surge que el crédito en favor de M., que fuera cedido a R., fue declarado inadmisible y destinado a saldar a otros acreedores como la AFIP, DGR, entre otros. Y que antes de iniciada la ejecución hipotecaria, el 1 de septiembre de 2003, P.S. se había presentado en concurso preventivo, por lo cual el bien se habría subastado de todos modos.

Concluyó que entonces desde la citación de M. a indagatoria el 23 de junio de 2006 hasta la fecha del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, transcurrieron los cuatro años de prescripción de la acción penal.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la decisión impugnada, declarándose prescripta la acción penal y el sobreseimiento de su asistido; e hizo la reserva del caso federal.

IV. Que transcurrido el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., y Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA habiéndose presentado la recurrente reiterando en lo sustancial las cuestiones planteadas en el recurso de casación interpuesto (fs. 650/652), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., Eduardo R.

Riggi y J.C.G..1 El señor juez G.M.H. dijo:

I) La decisión recurrida no sería, en principio, susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquéllas que el art. 457 del C.P.P.N. define como equiparables a tal, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En este punto, corresponde recordar la repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).

Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que sin constituir per se sentencias definitivas pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que rechazan la prescripción pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 62773/2005/TO1/CFC1 irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 327:327 y 4815; 330:3640).

Asimismo, ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces P. y B., y 323: 982; recientemente, P. 762.

XXXVII. "P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/

defraudación en grado de...

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