Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Diciembre de 2014, expediente CCC 046600/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46600/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2862/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como presidente y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

136/151 vta. de la presente causa nro. CCC 46600/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “BERGOTTINI ROJAS, J.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro.

    27 de la Capital Federal, en la causa nro. 4133 de su registro, con fecha 28 de febrero de 2014, resolvió en lo que aquí interesa, “

  2. ESTAR a lo resuelto durante la audiencia del 19 de febrero pasado, en cuanto al rechazo de la oposición formulada por el Sr. Defensor Oficial, debido a la falta de notificación personal y comparecencia del imputado.

  3. NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa de J.A.B. ROJAS” (cfr.

    fs. 127/130 vta.).

  4. Contra dicha resolución, interpuso el recurso de casación bajo estudio, el defensor público oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, doctor C.M.A., asistiendo a J.A.B.R. (fs.

    136/151), el que fue concedido a fs. 152/154 y fue mantenido a fs. 159.

  5. Que el recurrente invoca en su presentación recursiva el primer supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, la defensa se agravia por que la resolución del tribunal a quo vulnera el Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46600/2013/TO1/CFC1 derecho de debida defensa en juicio, tanto en su faz técnica como material. Sostuvo que “se practicó un acto sustancial para la posible resolución de expediente señalado en epígrafe sin su presencia efectiva, y sin notificarlo personalmente de su realización, pese a que la naturaleza de éste imponía que mi asistido estuviere materialmente presente en aquel” (fs. 142 vta.). Afirma que se encuentra comprendido en el derecho de defensa “el derecho que tiene todo imputado de intervenir en la totalidad de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N.

    Situación que debe ser asegurada efectivamente por el Tribunal, y no quedar en una cuestión meramente formal” (fs. 143).

    En segundo término, la defensa alega que la resolución atacada ha omitido dar una debida fundamentación, vulnerando el art. 123 C.P.P.N., circunstancia que genera su nulidad conforme el art.

    166, 168 y concordantes del C.P.P.N.

    En esta inteligencia, la parte se agravia por estimar que “…la restricción impuesta por el Tribunal de grado al rechazar la petición resulta arbitraria si el imputado se encuentra dentro de los requisitos objetivos para acceder al instituto que implicaría extinguir la acción penal, luego del debido cumplimiento de las reglas impuestas, ya que establecer más requisitos que los expresamente requeridos por la ley implica una interpretación extensiva de la punibilidad que la propia ley no contiene” (fs. 37 vta. del incidente).

    Además, agrega que “la oposición efectuada por el Representante del Ministerio Público Fiscal resulta claramente infundada al sostener su dictamen, únicamente, en que el presente caso se trataría de un supuesto de violencia contra la mujer, de conformidad con la ley 26.486 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con cita de la sentencia “Castro Castro” de la Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46600/2013/TO1/CFC1 Corte Interamericana de Derechos Humanos y el fallo “G.” de la C.S.J.N” (fs. 146.).

    Subsidiariamente, señala que “no en todos los casos la sola circunstancias de que se trate de una imputación vinculada con la `Convención de Belém do Pará´ en función de la ley 26.486 –citada por el F.- se debe denegar la concesión de la suspensión del juicio a prueba sino que debe mediar un análisis razonado de por qué, en el caso concreto, no resultaría conveniente la aplicación de dicho régimen.

    Ya que a poco que se mire no hay ninguna norma en la citada Convención que excluya expresa y claramente la posibilidad de conceder el instituto en cuestión a la persona sometida a proceso”. Es así que sostiene que “en el hipotético caso de que se considerase que el hecho imputado podría encuadrar dentro de las situaciones establecidas por la citada Convención, y que ésta pudiera tener algún tipo de relación con el instituto en cuestión, en lugar de restringir un derecho que la propia ley reconoce se podría establecer algún tipo de obligación especial en los términos previstos por el art. 27 bis del C.P. que guarde directa relación con la materia de la citada Convención” (fs. 146 vta.).

    Por lo demás, afirma que, “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta vinculante y de aplicación automática, por cuanto mediando nuevos argumentos, los operadores jurídicos pueden apartarse de sus términos. En este sentido estimo que los términos de la `Convención de Belem do Pará´ no pueden interpretarse como la negación de otros derechos, legítimamente reconocidos por las normas locales, como es el derecho a la suspensión del juicio a prueba, expresamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo `A.´” (fs. 148).

    En otro orden de ideas, el recurrente manifiesta que “…con respecto a la oposición formulada por la víctima, esta parte no desconoce que el art. 16 Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46600/2013/TO1/CFC1 de la ley 26.485 establece que se debe escuchar a la víctima, pero tal opinión de modo alguno puede ser considerado como vinculante para la decisión del Tribunal, por cuanto una interpretación efectuada en tales términos desnaturalizaría la propia actividad jurisdiccional sustrayéndola de los Magistrados, y poniéndola en cabeza del presunto ofendido” (fs. 149).

    Para finalizar, solicita a esta Alzada que oportunamente se case el fallo impugnado y se dicte nueva resolución ordenándose la continuación del proceso según su estado, esto es, disponiendo la realización de la audiencia de debate.

    Hace reserva de caso federal.

  6. En la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó la doctora E.A.D., Defensora Pública Oficial ante esta instancia y aportó sus razones para avalar íntegramente el recurso interpuesto por su colega de la instancia anterior.

  7. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 172, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor E.R.R. dijo:

    1. - Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio, es pertinente recordar que se le imputa a J.A.B.R. el delito de abuso sexual simple, en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 y 119, primer parrafo del C.P.), toda vez que “El día 1º de septiembre [de 2013] a las 8:30 hs. aproximadamente, circunstancia en que Úrsula Lucía Ho[p]pe caminaba por la calle Superí

      junto a su hija de 1 año y medio de edad y su perro, al llegar a la calle R...

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