Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Abril de 2018, expediente FGR 081000737/2010/0/CFC001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Causa Nº FGR 81000737/2010/CFC1 “AMADO, L.D. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

Registro nro.: 333/18 la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2018, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor como P.C.A.M. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el Nº FGR 81000737/2010/CFC1, caratulada: “AMADO, L.D. y otros s/ casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, provincia de Río Negro, por sentencia del 30 de octubre de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió: “PRIMERO:

    RECHAZAR las nulidades planteadas por la defensa particular y por la Defensoría Oficial (arts. 166 y 531 del C.P.P.N.). SEGUNDO:

    CONDENAR a L.D.A., documento nacional de identidad nro. 27.642.383, de demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, multa de mil pesos ($1.000), accesorias legal y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de comercio y tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, agravados por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (dos hechos en concurso material, artículos 5°

    inciso “C” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y artículos 45 y 55 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); TERCERO: CONDENAR a M.B., documento nacional de identidad nro. 18.442.814, de demás condiciones personales acreditadas en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS de prisión, multa de tres mil quinientos pesos ($3.500), accesorias legal y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de comercio y tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, agravados por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (dos hechos en concurso material, artículos 5° inciso “C” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y artículos 45 y 55 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); CUARTO: CONDENAR a J.S.M., documento nacional de identidad nro. 22.195.547, de demás condiciones Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #3264359#203344153#20180416134115172 personales obrantes en autos, a pena de SIETE (7) AÑOS de prisión, multa de tres mil quinientos pesos ($3.500), accesorias legal y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades comercio, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (Arts. 5° Inc. “C” y 11 Inc.

    C

    de la ley 23.737”, y Art. 45 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); QUINTO: CONDENAR a E.A.C., documento nacional de identidad nro. 12.034.619, de demás condiciones personales acreditadas en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS de prisión, multa de tres mil quinientos pesos ($3.500), accesorias legal y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades comercio, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (Arts. 5° Inc. “C” y 11 Inc. “C” de la ley 23.737”, y Art. 45 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); SEXTO: CONDENAR a F.L.R., documento nacional de identidad nro.

    31.157.961, de demás condiciones personales en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, multa de mil quinientos pesos ($1.500), accesorias legal y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades comercio, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (Arts. 5° Inc. “C” y 11 Inc. “C” de la ley 23.737”, y Art. 45 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); SEPTIMO: CONDENAR a R.A.M., documento nacional de identidad nro. 14.229.132, de demás condiciones personales en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, multa de dos mil pesos ($2.000), accesorias legal y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades comercio (Arts. 5° Inc. “C” de la ley 23.737”, y Art. 45 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); OCTAVO: CONDENAR a C.Y.M., documento nacional de identidad nro. 35.160.431, de demás condiciones personales acreditadas en autos, a la pena de DOS (2)

    AÑOS y SEIS (6)MESES de prisión de ejecución condicional (art. 26 Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #3264359#203344153#20180416134115172 S.I. Causa Nº FGR 81000737/2010/CFC1 “AMADO, L.D. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/ recurso de casación”

    C.P.), multa de mil pesos ($1.000), accesorias legal por considerarla partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades comercio (Arts. 5° Inc. “C” y 11 Inc. “C” de la ley 23.737”, y Art. 46 del Código Penal y artículos 530, 531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines); NOVENO: ORDENAR que C.Y.M. deberá cumplir por el plazo de dos años y seis meses las siguientes reglas de conducta: 1). Observar buen comportamiento; 2). Fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo; 3). someterse al cuidado y fiscalización del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados más cercano a su domicilio, debiendo presentarse en forma bimestral; 4). A. de concurrir a lugares y de relacionarse con personas que pudieren poner en peligro el compromiso impuesto en el punto primero (artículo 27 bis del Código Penal), bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta; DECIMO: ORDENAR el decomiso de la totalidad del dinero secuestrado a los condenados; de una moto marca Honda CPR dominio 243-AYM; un ciclomotor Mondial 110cc sin dominio; una moto K.K. sin dominio; un ciclomotor marca Honda BIZ dominio 044-CDS; un ciclomotor Honda POP 100 sin dominio; un catriciclo marca Dream sin dominio; una moto Honda Custom CB750 dominio 140-CEL; un Ford Taunus dominio V015486; un F.F. domino TFV-277; Un Renault Clio dominio COQ-289; una camioneta GMC dominio UIM-870; y una camioneta Chevrolet C-10 dominio VAB-962; Una llave de motocicleta, cedula de identificación del automotor nro. 27454456; dos teléfono celular marca Samsung; cinco teléfonos celular marca M.; tres teléfono celular marca Nokia; un teléfono celular marca Sony Ericsson; un televisor plasma marca Sony modelo PFM-42V1 de 42 pulgadas serie número 6505205 con el correspondiente control remoto; una mochila color negra; una valija con rueditas de color; una balanza marca T.K.; una billetera de color marrón; una notebook marca Toshiba Stallite, con un modem WiFi de la empresa Personal; una balanza de cocina marca Atma; y una balanza de cocina marca T.K. sin plato (cfr. art. 30, 39 del catálogo típico Ley 23.737 en función del art. 23 del C.P. y 522 del CPPN)…” (ver fs. 4214/4258).

    Contra esta decisión interpusieron sendos recursos de casación la defensa pública oficial en representación de L.F. de firma: 16/04/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #3264359#203344153#20180416134115172 D.A., E.A.C., M.B., R.A.M. y C.Y.M. a fojas 4362/4391 vta. y la doctora M.C.A.C., en representación de F.L.R. y J.M.M., a fojas 4392/4406, los que fueron concedidos a fojas 4459/4462 y mantenidos a fojas 4474, 4480 y 4481.

  2. ) La defensa pública oficial cuestionó el rechazo de la nulidad planteada en torno a la intervención telefónica de la línea celular de la pareja de L.D.A., en relación a la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal en diversos actos del proceso y respecto de las declaraciones indagatorias prestadas por sus asistidos en etapa de instrucción por cuanto no se les informó detalladamente el hecho y las pruebas en que se basó la imputación que se les formulara.

    En tal dirección, resaltó que K., quien era pareja de A., no fue imputada en la causa por lo que la intervención de su teléfono celular resultó ilegal, con lo cual ha de caer todo lo actuado en su consecuencia y absolverse a sus defendidos.

    Sostuvo que el tribunal de grado interpretó

    erróneamente que esa parte pretendía que se aplicase el nuevo Código Procesal Penal de la N.ión –Ley 27.063- pues lo solicitado fue que su texto surgiera como base hermenéutica del Código vigente. Por ende, propició que, por no haber sido ni impulsados ni mantenidos por el Ministerio Público Fiscal, se declare la nulidad de las prórrogas de las intervenciones telefónicas dispuestas a fojas 105, 149, 196, 326, 371, 425, 826, 856, 982, 1025, 1172, 1201, 1280, 1303, 1406, 1411 y 1550, 1049 y 1411 y de los allanamientos ordenados a fojas 1639 diligenciados a fojas 1666, 1721, 1761, 1794 y 1833, y de todo lo actuado en su consecuencia, por lo que, por este camino, también propició la absolución de sus pupilos.

    Censuró la sentencia en punto a la atribución de responsabilidad de sus asistidos...

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