Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Diciembre de 2014, expediente CCC 043132/2012/PL01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43132/2012/PL1/CFC1 REGISTRO N° 2872/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 193/199 de la presente causa CCC 43132/2012/TO1/CFC1, caratulada:

SILVEIRA INSAUSTE, S. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. El Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 5, S.N.. 75 de la Capital Federal, en la presente causa, con fecha 26 de febrero de 2014, resolvió en lo que aquí interesa no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del C.P. planteada por la defensa ni a la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de S.S.I., bajo los términos y condiciones ofrecidas (cfr. fs. 190/192 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor M.E.G.A., asistente técnico de S.S.I. (fs. 193/199), el que fue concedido por el a quo a fs. 200 y mantenido ante esta instancia a fs. 205.

  3. La defensa encausó su presentación recursiva por vía del supuesto previsto en el art.

    456, inc. 1º, del C.P.P.N., toda vez que el a quo, a su entender, efectuó una errónea aplicación del art.

    76 bis del C.P.

    En lo medular, indicó que la pena de inhabilitación no constituye un obstáculo para la procedencia del instituto y que la auto-inhabilitación Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43132/2012/PL1/CFC1 de su asistido tampoco resulta exigible a tal efecto.

    Citó jurisprudencia de esta Alzada en sostén de su posición.

    En esta inteligencia, la parte impugnante puso de relieve que el único argumento que sustentó

    tanto la oposición fiscal como la decisión impugnada radicó en la falta de ofrecimiento de auto-

    inhabilitación.

    En breve, la defensa calificó de inconstitucional la interpretación legal que niega la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en razón de la pena de inhabilitación especial conjunta que prevé el delito atribuido, así como la exigencia sobre el cumplimiento de un requisito no previsto legalmente.

    Para finalizar, solicitó que se haga lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada en autos.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la señora F. General ante esta Cámara, doctora I.G.N., se presentó y solicitó el rechazo del recurso deducido por la defensa (fs. 208/209).

  5. A fs. 214/215 vta. el señor defensor particular de S.S.I., Dr. Mariano E.

    Goyeneche Argibay, presentó breves notas. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 216, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez E.R.R. dijo:

  6. En las particulares circunstancias del caso traído a estudio, el remedio recursivo interpuesto en autos cumple con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del C.P.P.N., al tiempo que los planteos 1esgrimidos encuadran Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43132/2012/PL1/CFC1 dentro de los supuestos previstos en el art. 456 del mismo cuerpo legal.

  7. Con carácter liminar, conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio “…[el] día 22 de Febrero de 2012, a las 20.00 hs.

    aproximadamente, en circunstancias en que S.S.I. conducía el automóvil de alquiler marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio GHA-384, licencia nro. 6324, por la calle C. (JoséL.S.) de esta Ciudad, al llegar a la intersección con la Avenida Rivadavia, dobló hacia la derecha para tomar la última en sentido a la provincia de Buenos Aires, sin respetar la prioridad de paso de los peatones que tenían habilitado el cruce de la avenida por el semáforo peatonal, siendo así que embistió a [J.D.C.], quien en dichos momentos cruzaba la avenida por la senda peatonal en dirección hacia las vías del ferrocarril. A consecuencia del suceso descripto, C. sufrió lesiones de carácter leve –

    traumatismo de tobillo derecho, excoriación, esquimosis y tumefacción de dos tercios inferiores de la pierna y el tobillo derecho…” (cfr. fs. 140/143).

    Dicho suceso, por su parte, fue calificado como constitutivo del delito de lesiones culposas, atribuido en calidad de autor (arts. 45 y 94 del C.P.).

    En el marco de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., el señor F. de Juicio se opuso a la concesión del instituto con fundamento en que “…por expresa disposición de la PGN (la 24/00)

    para opinar favorablemente en cuanto al otorgamiento del beneficio (…) debe establecerse como norma de conducta la autoinhabilitación para conducir automotores. Para ello evalúa el riesgo que significaría continuar con el manejo de vehículos automotores, lo que estima se neutralizaría mediante su prohibición mientras dure el curso de conducción que solicita también se le imponga, conjuntamente con las pautas de conducta de estilo. Así entonces analiza Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43132/2012/PL1/CFC1 que solo ofreció el imputado realizar un curso de conducción de automotores, tener por reparado el daño ocasionado en virtud del ilícito bajo trato y realizar tareas comunitarias a favor del Estado, pero no autoinhabilitarse para conducir automotores, por lo que es de la opinión que (…) debe rechazar la concesión del beneficio solicitado…” (fs. 190 vta. y 191).

    A su turno, el a quo denegó la suspensión del juicio a prueba en base a los siguientes fundamentos. En primer término, el juez de la instancia previa estimó que el dictamen fiscal cumplió

    con los recaudos exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., sin perjuicio de señalar que dicha opinión no vinculaba a la jurisdicción, salvo en los casos en los que el representante del Ministerio Público Oficial expresara una opinión positiva respecto a la procedencia del beneficio aquí solicitado.

    Sobre esta base, el magistrado en cita rechazó la solicitud incoada por no mediar de parte del imputado ofrecimiento de auto–inhabilitación para conducir automotores. Al respecto, señaló que la doble conminación sancionatoria prevista para el delito atribuido en autos –penas de prisión e inhabilitación-

    no constituye un obstáculo para la procedencia del instituto, siempre y cuando se neutralice el riesgo de la continuidad de la actividad al garantir su cese temporal mediante el ofrecimiento de auto–

    inhabilitación.

    Por otra parte, estimó que la exigencia aludida –ofrecimiento de inhabilitación– no resultaba irrazonable en la especie. Concretamente, afirmó que aquella no se visualizaba como “…altamente perjudicial para el imputado, ya que su cumplimiento no lo colocaría en una situación de alta vulnerabilidad. En efecto considera el Sr. Juez que la exigencia de abstenerse de ejercer su actividad laboral por un corto plazo, no siendo jefe de familia ni poseyendo persona alguna a su cargo (…), en su caso concreto Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 43132/2012/PL1/CFC1 resulta constitucionalmente imponible como norma de conducta, no habiéndose tampoco demostrado el perjuicio concreto que podría acarrearle su imposición.”.

    Por último, valoró que el imputado demostró

    haber reparado el presunto daño causado a través del acuerdo concertado entre su compañía aseguradora y el damnificado. Para finalizar, consideró innecesario emitir pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis, quinto párrafo, del C.P. efectuado por la defensa, en atención al modo en que habría de ser resuelta la incidencia.

  8. Analizado el decisorio en crisis solo hemos de señalar que el delito imputado a S.I. –lesiones leves culposas- prevé, entre otras, la pena de inhabilitación.

    Ahora bien, analizado el decisorio en crisis debemos memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir su opinión en el precedente in re “A." sostuvo que “El criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de legalidad y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”. A su vez al expedirse en el fallo in re “Norverto” efectuó una remisión directa a la doctrina sentada en “A.” por lo que tratándose éste último de un supuesto que tenía previsto...

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