Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Abril de 2015, expediente CCC 007561/2013/PL01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7561/2013/PL1/CFC1 REGISTRO N°674/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 148/155 vta. de la presente causa N.. CCC 7561/2013/PL1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

RECALDE, A.D. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº2, Secretaria Nº 59, de esta ciudad, en la causa nro.

CCC7561/2013/PL1 de su registro, resolvió, con fecha 10 de julio de 2014, rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada por el imputado A.D.R. (fs. 144/147).

II. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor R.A.T., interpuso recurso de casación (fs. 148/155 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 157 y mantenido en esta instancia a fs. 160, por la Defensora Pública Oficial, doctora E.A.D..

III. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en el primer inciso del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

A continuación, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

Primero, criticó la resolución atacada por considerarla arbitraria, toda vez que el juez interviniente no hizo lugar a la probation habida cuenta la oposición manifestada por el fiscal. En razón de ello, consideró que el magistrado se ha exorbitado en el ejercicio de su función en una cambio de roles que implicó una afectación al derecho de defensa en juicio, a la garantía de imparcialidad judicial y especialmente al llamado principio contradictorio que integra el debido proceso penal.

Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En ese sentido, citó diversa doctrina y jurisprudencia que avala la interpretación amplia sobre la finalidad del instituto en cuestión.

En segundo lugar, criticó también la resolución recurrida, al tener como uno de los fundamentos para no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, las directivas del fallo “G.”.

Manifestó, que el citado fallo no es aplicable al caso por ser el hecho en estudio anterior al mismo, además que en la presente causa no hay pretensión punitiva por parte de la víctima, y el delito imputado en la causa “G.” es de aquellos que no permiten la condenación condicional.

Asimismo, respecto de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y en particular al Convención “Belém do Pará”, otros de los argumentos expuestos por el fiscal que compartió el juez, para no otorgar la probation, en dicho caso la defensa señaló

que la conceptualización del derecho punitivo como “ultima ratio” del sistema jurídico no es arbitraria, pues su carácter estigmatizador y no componedor, hace que sea de esa manera.

En efecto, destacó que la suspensión del juicio a prueba no implica desinterés del Estado Nacional en los bienes jurídicos involucrados en los hechos en los que se concede, sino más bien una solución componedora de distintos derechos y garantías en conflicto.

En definitiva, resaltó la defensa que la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado, debiendo el juez verificar que se cumplan las disposiciones del instituto, y en el caso de autos su asistido cumplió con todos los requisitos previstos para la concesión de la probation.

Finalmente, planteó su derecho a la doble instancia e hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

162/164, el F. General, doctor R.O.P., Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7561/2013/PL1/CFC1 solicitando fundadamente se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

En ese mismo estadio procesal, a fs. 165/170, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora E.D., para ampliar los fundamentos expuestos por su colega recurrente.

V. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se dispuso poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, conforme lo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida y/o la audiencia de expresión de agravios.

Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

II. Por otro lado, se advierte que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el...

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