Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Agosto de 2019, expediente FPO 008337/2017/PL01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FPO 8337/2017/PL1/CFC1 “FRUTOS, Delfin s/recurso de casación”

Registro nro.: 1408/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., para resolver en la causa n° FPO 8337/2017/PL1/CFC1 caratulada “FRUTOS, Delfin s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.V. y del Dr. S.R., a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

107/110 por el F. Interino, contra la resolución obrante a fs. 101/104 vta., dictada por el juez del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones, que sobreseyó a D.F. del delito de encubrimiento de contrabando previsto en los artículos 874 inc. 1 d) y 947 de la ley 22.415, por aplicación como ley más benigna de la N°

27.430, en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (arts. 336 último párrafo y 361 del C.P.P.N.), con la aclaración de que el proceso no afectaba el buen nombre y Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306954#240616496#20190816121039854 honor de que hubiese gozado. Asimismo resolvió que se registre a exclusiva disposición de la División Aduana de Posadas, Dirección General de Aduanas, Administración Federal de Ingresos Públicos, el vehículo Peugeot, modelo 207, dominio OAM646, ordenando su inmediato traslado a dicho resguardo jurisdiccional (arts. 876 inc. 1 b), 947, 951, 1080 y concordantes del Código Aduanero).

El recurso fue concedido a fs. 111/112 y mantenido a fs. 147/150, oportunidad en la que el Sr. F. General renunció a los plazos procesales. Habiendo guardado silencio la defensa y superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. sostuvo que el fallo posee una fundamentación aparente, no resulta una derivación razonada del derecho vigente y se aparta de una correcta interpretación de la legislación y del instituto de la ley penal más benigna, al hacerse aplicado retroactivamente al caso la ley 27.430.

Señaló, mediante cita de las Resoluciones Generales PGN 18/2018 y 5/2012, que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas, por lo que solicitó que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución liberatoria.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que el Sr. Juez del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, provincia de Misiones, sobreseyó a D.F. por el delito de encubrimiento de contrabando previsto en los artículos 874 inc. 1 d) y 947 de Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306954#240616496#20190816121039854 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FPO 8337/2017/PL1/CFC1 “FRUTOS, Delfin s/recurso de casación”

    la ley 22.415.

    Destacó que del análisis de las pruebas se encuentra probado que la mercadería de origen extranjero, sin la debida intervención del servicio aduanero, detectada en el control vehicular efectuado por los efectivos del Escuadrón 11 San Ignacio de Gendarmería Nacional en la intersección de la ruta nacional 12 y la ruta provincial 3, en el vehículo de propiedad de D.F., el 12 de agosto de 2017, eran ciento cincuenta (150) cartones de cigarrillos marca Eight y veinticinco (25) marca Rodeo, que arrojaron un valor en plaza de pesos ochenta y dos mil setecientos ocho con catorce centavos ($82.708,14).

    Sostuvo que correspondía aplicar la ley 27.430 retroactivamente al hecho de marras, porque la mercadería en cuestión no superaba el monto previsto por el art. 947 de la ley Nº 22.415, modificado por la ley posterior de mención.

    Puso de relieve en ese sentido, que por la ley nº

    27.430 (sancionada el 27 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29 del mismo mes y año) se modificó el art.

    947 de la ley nº 22.415, elevando a la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) el monto establecido por aquella norma, como condición objetiva de punibilidad del delito de contrabando.

    Hizo notar que la nueva redacción dice; “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306954#240616496#20190816121039854 comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).”

    Que, de lo expuesto se observa que aplicó al caso sub examine la nueva versión del art. 947 del Código Aduanero como derivación del principio de la ley penal más benigna, porque resultaba más favorable para el imputado, que el texto del artículo mencionado vigente al momento de los hechos (art. 2 del CP).

    Rechazó que el cambio legal obedeciera a un intento de corregir los efectos de la depreciación monetaria y señaló que las normas convencionales y legales consagran el principio de retroactividad de la ley más benigna sin indicación de ningún condicionamiento como el invocado por el fiscal.

    Consideró aplicable el precedente del superior “Palero”

    y citó los de esta cámara en el mismo sentido.

  2. Sometidos los antecedentes del caso a las particularidades del régimen aduanero, cabe partir por considerar que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluido en una norma del Código Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

    No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306954#240616496#20190816121039854 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FPO 8337/2017/PL1/CFC1 “FRUTOS, Delfin s/recurso de casación”

    art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc 22), no dejan duda al respecto.

    Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia aduanera, porque así se desprende de la Sección XII, Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal”.

    Aclarado ello, cabe considerar que la ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de diciembre de 2017 modificó en su Título VIII el régimen legal establecido en la ley 22.415 (Código Aduanero).

    Uno de los artículos reformados fue el 947 citado, que en lo que aquí concierne, estableció que cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Es decir que ese hecho pasó de ser encubrimiento de contrabando a infracción aduanera de contrabando menor.

    En la anterior versión de ese artículo 947 según ley 25.986 vigente al momento de los hechos (cometidos el 12 de agosto de 2017), el límite entre el contrabando mayor y el menor era de treinta mil pesos ($ 30.000).

    De la confrontación del texto del artículo 947 en su redacción anterior y en la actual fácil se deduce que ésta resulta más benigna y debe en consecuencia aplicarse al caso.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306954#240616496#20190816121039854 Con respecto a la intelección del artículo 947 del catálogo aduanero se ha dicho que “...enuncia los supuestos en que razones de política criminal-como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado- el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y en consecuencia es sancionado únicamente con las...

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