Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2019, expediente FPO 009472/2016/PL01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 9472/2016/PL1/CFC1 REGISTRO N° 1918/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 115/118 vta.

de la presente causa FPO 9472/2016/PL1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “RYLL, C.I. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 26 de diciembre de 2018, resolvió: “I.

    SOBRESEYENDO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a C.I.R. […] respecto del delito de encubrimiento de contrabando de importación, arts. 874 1 d. y 947 C.A., ley 22.415 en el último caso texto [agregado]

    por art. 250, ley 27.430, 334; 335; 336.3 y 361 C.P.P.N. y 2 C.P…” (fs. 110/114 vta.).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el F. a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Posadas, doctor D.G.S., el que fue concedido por el a quo a fs. 119/120 y mantenido ante esta instancia a fs.

    123/125 vta.

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE1CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306091#244195948#20190919085016851

  3. En su recurso casatorio, el recurrente invocó ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de hacer mención a la admisibilidad y legitimación para interponer el remedio recursivo, el representante del Ministerio Público F., teniendo en cuenta los lineamientos de la resolución PGN 18/18, discrepó con la interpretación dada por el a quo en relación con la aplicación retroactiva de la ley 27.430 al presente caso.

    En este sentido, el fiscal señaló que la conducta llevada a cabo por C.I.R. cumple con los requisitos de tipicidad exigidos para poder imputarle el delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, apartado 1, inciso “d” del Código Aduanero) ya que no han cambiado las condiciones objetivas de punibilidad para la materialización del ilícito ni la valoración social del hecho atribuido para que pueda aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna en el caso, sino que simplemente se actualizaron los montos de dinero.

    En efecto, sostuvo que el alcance que le otorga la normativa internacional -artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos- al principio de la ley penal más benigna, implica analizar que la pena no se imponga o mantenga cuando la valoración social que pudo haberla justificado en el pasado haya cambiado, lo que dista de aplicarla de forma mecánica o irreflexiva.

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306091#244195948#20190919085016851 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPO 9472/2016/PL1/CFC1 De allí que, la recurrente concluyó que el error del a quo radicó en no tener presente que el cambio legislativo perseguía como fin actualizar los montos para así compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional y no una revaloración de las conductas en cuestión.

    Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 464, segundo párrafo del C.P.P.N., se presentó

    el F. General ante esta instancia doctor R.O.P., mantuvo el recurso y sostuvo los mismos argumentos que el recurrente.

  5. Que en la etapa procesal prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., en representación de C.I.R. y solicitó

    que se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público F. en la medida en que, a su entender, la normativa vigente constituye un nuevo régimen legal, no una simple actualización monetaria como afirma el F. (cfr. fs. 127/130).

    Asimismo, adujo que la aplicación por parte del a quo del instituto previsto en el art. 2 del C.P. resulta pertinente en tanto se aplicó la ley 27.430, y que por ello debía rechazarse el recurso de casación interpuesto y confirmarse el sobreseimiento dictado a favor de su asistida.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE3CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31306091#244195948#20190919085016851

  6. Que a fs. 133 se dejó debida constancia de que las partes optaron por no hacer presentaciones en los términos de los arts. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N. En consecuencia, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. Corresponde recordar que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputó a C.I.R. el hecho acaecido con fecha 13 de diciembre de 2016, oportunidad en la que personal de Gendarmería Nacional Argentina realizaba un control físico y documental de personas y vehículos en la ruta provincial nº 3, localidad C.C., Posadas, provincia de Misiones, oportunidad en la que C.I.R. conducía un vehículo marca Fiat modelo Uno dominio colocado KVG619. Al detener su marcha, personal preventor observó que en el asiento trasero y en el respaldo había objetos rectangulares, por lo que procedió a registrar el rodado y se constató la existencia de ciento cuarenta y nueve (149) cartones de cigarrillos marca “EIGHT” de fabricación y procedencia extranjera, con un valor en plaza...

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