Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 23 de Junio de 2014, expediente CCC 017884/2013/TO05/CFC001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 17884/2013/TO5/CFC1

REGISTRO Nº 1203/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de JUNIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Auxiliar de la Defensoría General de la Nación a fs. 481/502 vta. en la presente causa N..

CCC 17884/2013/TO5/CFC1, caratulada: “COITINHO, C.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5

    de esta ciudad, por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, (cuyos fundamentos fueron leídos el 5 de diciembre de 2013) resolvió –en lo aquí pertinente-

    […]

    III. CONDENAR a C.J.C., de las demás condiciones personales consignadas, por ser coautor del delito de tentativa de robo, a LA PENA DE

    UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN Y COSTAS (artículos 29 inciso tercero, 42, 45 y 164 del Código Penal, 530

    y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). IV.

    REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL de CARLOS JONATHAN

    COITINHO otorgada el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 en el marco de legajo 123.199 (artículo 15 del Código Penal). V.

    RECHAZAR EL PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD introducido por la defensa del imputado C. respecto de los artículos 12, 14 y 50 del Código Penal.

    VI. CONDENAR a C.J.C., a la PENA ÚNICA DE CUATRO

    AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en el punto que antecede y de la pena única de tres años de prisión y 1

    costas, impuesta el 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 11 en la causa nº

    32.196/2010 –nº interno 3568- (artículos 12, 29,

    inciso 3º y 58 del Código Penal.

    VII. DECLARAR

    REINCIDENTE [a] C.J.C. (artículo 50

    del Código Penal) […]

    (fs. 441/441 vta. y 454/469).

    II. Contra dicho pronunciamiento, la señora defensora auxiliar de la Defensoría General de la Nación, doctora V.M.B., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 481/502 vta.),

    el que fue concedido por el “a quo” a fs. 511 y mantenido en esta instancia a fs. 541, sin adhesión del coimputado J.L.M.M. ni del señor F. General ante esta instancia.

    III. La recurrente fincó sus agravios en lo previsto por los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, la defensa se agravió por la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 3, 123, 402

    y 404, inc. 2 del C.P.P.N..

    Consideró que el “a quo” asignó

    responsabilidad penal a su asistido por el hecho investigado en las presentes actuaciones mediante una arbitraria valoración de la prueba.

    En tal sentido, sostuvo que “…de los elementos considerados por el tribunal no se desprende la acreditación de un actuar ilícito por parte de mi pupilo…” (fs. 494).

    Manifestó que el tribunal realizó

    afirmaciones dogmáticas que aluden al “sentido común”

    o a la “falta de resistencia del más mínimo análisis”

    para arribar a la sentencia de condena, las que resultan insuficientes.

    Dijo que en la causa no se ha colectado ningún elemento de prueba que permita afirmar que M. y C. forzaron la puerta del auto y que su asistido se quedó parado al lado del auto brindado resguardo.

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    Agregó que “la sola presencia de su asistido en el lugar de los hechos no indica per se que haya participado de algún modo en el ilícito, pues, por un lado, él lo negó, pero además el Tribunal no explica por qué M. necesitaría “resguardo” para la comisión de un hecho de las características del investigado, idéntico a aquél otro que se le imputa a él en la causa identificada en la sentencia con el nº

    4152

    (fs. 494 vta.).

    Sostuvo que “…se tiene por acreditada la intervención ilícita de mi pupilo en los hechos cuando ello no se corresponde con los elementos de prueba [de] cargo colectados, cuando además, él negó haber participado del hecho, y cuando, a lo sumo, observó –

    aún por pocos segundos- cómo se desarrollaba un hecho ajeno, que no requería, además, de la intervención de una segunda persona, y era de posible comisión por parte de uno solo” (sic) (fs. 494 vta.).

    Adujo que “…más que vislumbrarse un co-

    dominio del hecho por parte de mi pupilo, se observa un accionar innocuo de él respecto del bien jurídico protegido, más allá de su posterior intento por “distraer” al personal policial, en pos de lograr la impunidad de M.. Ello en consonancia con lo declarado por el propio M. en el juicio, y reitero, más allá de que tal accionar pudiera constituir un ilícito distinto, no puede ser considerado una participación en un hecho ajeno, y menos aún, un co-dominio del delito de robo” (fs.

    495).

    En virtud de ello, solicitó se anule la sentencia recurrida y se dicte la absolución de su asistido.

    En segundo lugar, dijo que el “a quo”

    inobservó los principios de culpabilidad y proporcionalidad en la mensuración de la pena y lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.P.

    Adujo que el tribunal aplicó circunstancias agravantes que no habían sido solicitadas por el 3

    F. y, además, valoró negativamente otras circunstancias que habían sido mencionadas por la defensa como atenuantes, incurriendo en la violación del principio del ne procedat iudex officio potest y ulta petita.

    Además, criticó que el tribunal no explicitó

    las razones por las cuales consideró a la “nocturnidad”, al “perjuicio económico ocasionado al damnificado”, a “la pluralidad de personas” y a “la comisión del hecho en una calle”, como pautas agravantes.

    En dicha inteligencia, expuso que “…se afirmó

    como agravante del reproche el monto del perjuicio ocasionado, sin embargo, no se ha colectado al respecto más que los dichos del damnificado, sin que se haya podido cotejar que ese haya sido,

    efectivamente, el monto del perjuicio, siendo,

    entonces, una afirmación dogmática, al no hallar corroboración en las probanzas colectadas” y que “si bien se la menciona [a la nocturnidad] no se dice por qué se considera como un agravante (fs. 495 vta.).

    Asimismo, dijo que la afirmación del tribunal en cuanto considera las condiciones personales de su asistido (buena posición económica) como pauta agravante vulnera los principios de resocialización de la pena.

    En tercer lugar, se agravió por la errónea aplicación del art. 58 del C.P. en tanto el tribunal unificó la condena impuesta en estos actuados con una anterior que se encuentra vencida y, como consecuencia de ello, además, revocó la libertad condicional en los términos del art. 15 del C.P.

    Recordó, con cita del precedente “R.” de la C.S.J.N., que la pena que es susceptible de ser unificada es aquélla que se encuentra siendo cumplida al momento de la sentencia, y no aquélla en cuyo cumplimiento el imputado recuperó la libertad, y el hecho es cometido dentro del término de la misma.

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    En tal sentido, expresó que no alcanza con que el hecho tenga lugar cuando el imputado se encontraba cumpliendo pena, sino que lo relevante es cuándo el Estado lo pone en posesión del estado de culpable, lo que ocurre recién cuando la sentencia se encuentra firme (fs. 497).

    Asimismo, dijo que la revocación de la libertad condicional concedida a su pupilo cuando ya había expirado su plazo sin que hubiera sido revocada,

    hace retrotraer la situación de su asistido en su perjuicio, dejando sin efecto la manda del art. 16 del C.P., en cuanto establece que la pena se extingue una vez transcurrido el plazo de la condena (fs. 497

    vta.).

    En consecuencia, solicitó que se anule parcialmente la sentencia recurrida en cuanto unificó

    la pena impuesta con una sanción anterior que se encuentra vencida.

    En cuarto lugar, criticó que el tribunal se apartó arbitrariamente del método composicional, que es aquél que debe regir –a su criterio- como principio de unificación de penas.

    Sostuvo que el tribunal no brindó una adecuada fundamentación de la pena única ni definió

    los factores que incidieron en su graduación establecida bajo el criterio de suma aritmética,

    haciendo –además- total caso omiso a circunstancias relacionadas con la oportuna mensuración de la pena en la decisión que se terminó unificando, y de aquellas circunstancias que en el caso debían funcionar como atenuantes.

    Dijo que el “a quo” “…se limitó a realizar una valoración subjetiva sobre la conducción de vida de mi pupilo -lo que vulnera el derecho penal de acto-, sobre la falta de impacto de circunstancias de clase que...

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